Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7017 de 25 de Marzo de 2003
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | 7017 |
Número de sentencia | 7017 |
Fecha | 25 Marzo 2003 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala C.il, en el proceso ordinario promovido por TRANSTANQUES LTDA. contra J.L.P.P. y JOSÉ ALBERTO PINILLA QUIJANO.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 20 de agosto de 1993, cuyo conocimiento correspondió al Juez Tercero C.il del Circuito de Bogotá, T.L.., por conducto de su representante legal, promovió proceso ordinario contra J.L.P.P. y José Alberto P.Q., solicitando que se declarara que celebró con J.A.P.Q., un contrato de transporte para el acarreo de lodos aceitosos, desde Barrancabermeja a diferentes ciudades del país, contrato en el cual el citado demandado intervino como remitente, la demandante como transportadora y Petróleos Industriales de Colombia P.L.. y/o Omar Arturo G. Florián como destinatarios. Pidió igualmente que se declarara que J.L.P.P., verbalmente aceptó pagar el valor de los fletes originados en dicho pacto y que por ende está solidariamente obligado, con el remitente, a cancelarlos a la compañía transportadora, en cuantía de $78.612.800.oo, más los intereses moratorios a la tasa del 3% mensual, durante los períodos y sobre las cantidades detalladas en la pretensión cuarta de la demanda.
2. Como hechos constitutivos de la causa petendi, expuso los siguientes:
2.1. José Alberto P.Q. es hijo de J.L.P. Pinto, socio de la entidad demandante.
2.2. José Alberto P.Q. contrató con T.L.., el acarreo de lodos aceitosos desde Barrancabermeja, a diferentes ciudades del país, señalando como destinatarios a Omar Arturo G. Florián y/o Petróleos Industriales de Colombia P.L..
2.3. Al celebrar el aludido contrato, J.A.P.Q. manifestó tener sociedad de hecho con Omar Arturo G. Florián.
2.4. En desarrollo del pacto ajustado se causaron fletes por los valores detallados en el hecho cuarto de la demanda, que totalizados ascienden a $78.612.800.oo.
2.5. José Leonidas Pinilla Pinto, padre de J.A.P.Q., aceptó cuentas de cobro “... donde consta el transporte de las mercancías LODOS ACEITOSOS a favor de la sociedad TRANSTANQUES LTDA.”
2.6. La mercancía transportada se entregó a los destinatarios, a satisfacción.
2.7. José Leonidas Pinilla Pinto estuvo presto a cancelar el monto total de la obligación, ofreciendo ceder sus derechos en la sociedad demandante y pignorar un automotor de su propiedad, propuestas que nunca cristalizó.
2.8. El transporte de la mercancía se efectuó entre otros, en los vehículos de propiedad de los demandados, de placas SU 1706, SN 1212 y WZ 3273, quienes “... cobraron a la sociedad TRANSTANQUES LTDA. los respectivos cumplidos”.
2.9. El demandado J.A.P.Q. hizo un abono a la obligación, por valor de $2.058.980.oo, con el cheque No. C7228221 del Banco Cafetero, S.B.R..
3. Admitida la demanda en proveído calendado el 27 de agosto de 1993, notificado a los demandados por conducto de su apoderado judicial, la contestaron oponiéndose a lo pretendido. Al referirse a los hechos que en ella se consignan, aceptaron el que da cuenta del parentesco que los vincula y el alusivo al transporte de la mercancía en vehículos de su propiedad, aclarando que esta circunstancia no se relaciona con lo pedido. Los restantes hechos los negaron o expresaron que no les constaban.
Alegaron las excepciones denominadas “inexistencia del hecho y del derecho invocado por la demandante respecto de los demandados” y “ausencia de responsabilidad por parte de los demandados”. La primera, fundamentada en que J.A.P.Q. no obró como remitente, sino como empleado de Petróleos Industriales de Colombia P.L.., sociedad remitente y destinataria de la mercadería y por consiguiente, como no encargó la conducción de la mercancía, por cuenta propia o ajena, no está obligado al pago de los fletes reclamados, como tampoco lo está J.L.P.P., por no haberse comprometido a cancelarlos. La segunda se sustentó en que no puede deducírseles responsabilidad, porque no fueron parte en el contrato celebrado. Advierten que las cuentas de cobro dirigidas a la sociedad Petróleos Industriales de Colombia PIC Ltda. no los mencionan y estiman que “... no existe ninguna causa para pagar dichas cuentas, aún bajo el supuesto de que aparezcan sus firmas en ellas”.
4. Adelantada la primera instancia en los términos referenciados, el a-quo le puso fin con sentencia del 26 de abril de 1995, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala C.il, en sentencia del 1º de julio de 1997 al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de narrar los antecedentes del litigio, constatar la validez formal del proceso y la concurrencia de las condiciones necesarias para proferir decisión de mérito, emprende el Tribunal sus consideraciones delimitando el contenido del petitum, tras lo cual se ocupa del contrato de transporte, a partir de la definición consignada en el artículo 981 del Código de Comercio, destacando su carácter consensual y la consecuente libertad que rige su demostración.
Expresa enseguida que en su estructuración concurren tres elementos: uno de carácter subjetivo, otro objetivo, y un último componente de carácter económico. R. al primero, expone que tratándose del contrato de transporte de cosas, en él concurren como partes, el transportador, que es la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del transporte. El remitente, que es quien encarga, por cuenta propia o ajena, el traslado de las cosas, así no sea propietario de ellas, pues en tal calidad puede actuar la persona dedicada “...a contratar transporte de cosas entre lugares, bajo la modalidad del denominado “comisionista de transporte’”, y finalmente, el destinatario o consignatario, a quien se dirigen las mercancías, acotando que este puede fungir simultáneamente como remitente, pero en el evento de obrar exclusivamente como destinatario, sólo adquiere la calidad de parte, cuando media su aceptación.
R. al precio o flete, expresa que su pago corre por cuenta del remitente, así como el de los demás gastos que origine el transporte, advirtiendo que, salvo disposición en contrario, en el destinatario radica solidariamente la misma obligación, desde que recibe a satisfacción los efectos transportados.
Sentado el marco conceptual anterior, aborda el examen del asunto sub-júdice, estimando prioritario elucidar lo atinente al elemento subjetivo del contrato cuya declaración se impetra. Con tal propósito recuerda que mientras la parte actora afirma haber contratado con J.A.P.Q., la parte demandada disiente de tal imputación, circunstancia que, a su juicio, devela que en el evento de haberse celebrado el aludido pacto, “... en él intervinieron TRANSTANQUES LTDA. como transportador y PETROLEOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA LTDA. como destinatario”, sociedad que de haber recibido las cosas transportadas, estaría solidariamente obligada al pago de los fletes demandados. Pese a ello, agrega, como en “... contra de esta persona jurídica no fue encaminada la pretensión, mal puede pronunciarse la Sala sobre dicha declaración y consiguiente condena”.
Aclarados los extremos enunciados, indaga por la persona que desempeñó el rol de remitente en el mencionado contrato y para tal efecto examina las copias de las cuentas de cobro visibles a fls. 2, 3, 4, 35, 36, 37, 38 y 39, notando que se elaboraron “... en papel membrete y firmadas con sellos de ‘TRANSTANQUES LTDA.”’ y en ellas “...se dice deber PETROLEOS INDUSTRIALES DE COLOMBIA a aquella determinadas sumas de dinero por concepto de transporte”.
Analiza luego los testimonios de H.A.C., Miguel Enrique Martín, H.J.F., y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00215-01 del 09-04-2013
...máxime cuando no se expide carta de porte, pues cuando ocurre lo contrario tal documento facilita la prueba” (Casación Civil, sentencia del 25 de marzo de 2003, exp. 7017, citada el 12 de septiembre de 2006, exp. 2000-28863-01). Igualmente, se percibe un análisis serio y concienzudo del mat......