Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41785 de 17 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552513118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41785 de 17 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha17 Julio 2012
Número de expediente41785
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 41785

Acta No. 25

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por R. LEÓN VALDERRAMA PALACIO, representado por su curadora general M. LUCÍA TORRES DE VALDERRAMA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, de fecha 15 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

R.L.V.P., representado por su curadora general M.L.T. de V., demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, desde el 22 de diciembre de 2005, fecha en la que se estructuró su estado de invalidez; la sanción moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; y lo que resulte probado extra o ultra petita.

Fundamentó sus pretensiones en que fue calificado por Medicina Laboral del Seguro Social Pensiones con una pérdida de la capacidad laboral del 82.35% a fecha diciembre 22 de 2005; presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta negativamente por el Instituto de Seguros Sociales, con el argumento de que no cumplía con el requisito de haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la incapacidad, pues, según la entidad, no acreditaba haber cotizado semana alguna en dicho período; que, sin embargo, el Instituto reconoció que había cotizado un total de 853 semanas y que la última fecha de cotización había sido el 30 de marzo de 1999, razón por la cual, “…se le debe aplicar la normatividad más favorable para el beneficiario de la pensión, normatividad que no es otra que el decreto 758 de 1990, el cual exige cotizados un total de 300 semanas en cualquier época…”; que, mediante sentencia del Juzgado Primero de Familia de Bello (Antioquia), de fecha 16 de febrero de 2007, debidamente confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín del 12 de julio de 2007, se decretó su interdicción judicial definitiva y se nombró como su curadora general a su cónyuge M.L.T. de V..

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban pero los aceptaba como ciertos siempre y cuando se hubiera aportado la prueba correspondiente. Invocó las excepciones de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma - intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de enero de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la parte demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó en todas sus partes.

En sustento de su decisión, observó el ad quem que el tema a decidir era si al caso debatido resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión de invalidez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990. Aceptó que el porcentaje de la incapacidad era del 82.35%; que la estructuración de la misma había ocurrido el día 22 de diciembre de 2005; que se había solicitado el reconocimiento de la pensión de invalidez el 3 de agosto de 2006; que fue negado mediante la Resolución No. 002732 del 15 de enero de 2007; y que el actor había acreditado 853 semanas de cotización al sistema de pensiones “…entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación, siendo la fidelidad mínima 321 semanas cotizadas”. Destacó que, con base en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se consideraba inválido a quien hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral por causa de origen no profesional y que no hubiera sido provocada intencionalmente.

Luego transcribió el artículo 39 de la ley 100 de 1993, en cuanto a los presupuestos para acceder a la pensión de invalidez, y sostuvo que la normativa aplicable al caso, era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues era la disposición vigente al momento de estructurarse la invalidez del actor, punto que apoyó en la sentencia de esta Corporación del 27 de agosto de 2008, Radicación 33185, para luego sostener que el demandante debía cumplir necesariamente con dos presupuestos para acceder a la pensión: “…el primero es el relativo a la densidad de cotizaciones, que equivale a la acreditación de 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración y el segundo, relativo a la fidelidad al sistema que se estudia desde que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de la invalidez”, por lo que, dijo, el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación deprecada y, en el hipotético caso que pudiera aplicarse la Ley 100 de 1993, señaló que tampoco habría lugar a conceder la pensión pretendida, pues, observó, no se configuraban los presupuestos allí previstos, ya que no se habían acreditado 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior.

Concluyó su análisis con la transcripción parcial de la sentencia de la Corte Constitucional T – 001 de 2009, en cuanto al tema del llamado principio de la progresividad.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con la finalidad de que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, REVOQUE EN SU INTEGRIDAD la del a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las súplicas del libelo genitor.

Con ese propósito formula un cargo que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, “…los artículos 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modifico (sic) el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6, 12, 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 758 del mismo año, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración, transcribe el censor el artículo 13 de la Carta Fundamental, para precisar que la sentencia atacada va contra el principio de la universalidad y es regresiva la exigencia de “…las 25 semanas cotizadas en los últimos (3) años, anteriores a la fecha de la estructuración de Invalidez…”.

Aboga por la aplicación del principio de la progresividad y considera procedente el contenido de los artículos 4, 13, 48 y 53 constitucionales, en consideración al hecho de que el demandante cotizó el 75% del tiempo requerido para acceder a la pensión reclamada. Cita el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para concluir que “…ese requisito adicional de las 25 semanas resulta inconstitucional, a la luz de lo normado en el artículo 4º de nuestra Constitución Nacional…”, lo que apoya en la sentencia de la Corte Constitucional C – 429 de 2009 y en un pronunciamiento, sin individualizar, de esta Corporación, sobre el principio de la condición más beneficiosa.

Por último, concluye afirmando que “…por mandato de los artículos , 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional no se le puede exigir a mi representado el requisito de las 25 semanas cotizadas en sus últimos tres (3) años anteriores a la fecha de la declaratoria de Invalidez…”.

LA RÉPLICA

Dice que el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que la invalidez se estructuró a fecha 22 de diciembre de 2005, cuando dicha norma se hallaba vigente; que, de acuerdo a los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo de Trabajo, no cabe duda que la norma aplicable es la Ley 860 de 2003, pues la condición básica para el otorgamiento de la pensión es el acaecimiento de la situación de invalidez, siniestro que sucedió al amparo de dicha norma; que, en los casos en que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es superior al 75%, “…se...

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