SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57576 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57576 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2611-2018
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57576

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2611-2018

Radicación n.° 57576

Acta 21

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.Z.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de junio de 2012 dentro del proceso ordinario laboral instaurado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En atención a la solicitud que obra a folios 45 y 46 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, acorde con lo previsto en los artículos 35 del Decreto 2013 de 2013 y 60 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

  1. ANTECEDENTES

L.Z.S., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su condición de afiliado al régimen de prima media con prestación definida a través de esa entidad de seguridad social; y que el «13/Nov/07» se causó su derecho a la pensión de invalidez de origen común, fecha a partir de la cual el ISS incurrió «en mora pensional»; que como consecuencia de lo anterior, se condenara al accionado, a:

1) Una pensión mensual de invalidez, a partir del 13/Nov/07, reajustada anualmente, equivalente al 60% del IBL, o sea al monto conforme al artículo 40 literal b) de la Ley 100;

2) Los retroactivos pensionales dejados de percibir desde el 13/Nov/07, debidamente reajustadas (sic);

3) Los intereses moratorios aplicados mes a mes sobre los valores de las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde el 13/Nov/07 hasta la fecha de su pago; los intereses para liquidar corresponden al moratorio bancario más alto según la SuperFinanciera (sic) para el período de pago;

4) La indexación aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 13/Nov/07 hasta la fecha de su pago; para aplicar la indexación se atenderá la metodología de ajuste del IPC del DANE;

5) Incluir en nómina de pensionados al actor en un término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia;

6) Las costas del proceso.

Como fundamento de sus súplicas, expuso que se afilió al ISS y cotizó para los riesgos de IVM, un total de 968 semanas de las cuales 300 fueron antes del 1 de abril de 1994 -en cuadro anexo señala como fecha de ingreso al ISS el «12-oct-76»-; que nació el 5 de octubre de 1953 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 5 de octubre de 1953 y más de 750 semanas cotizadas al sistema pensional; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., le calificó la «etiología» y el diagnóstico de su estado de salud –insuficiencia renal crónica-, como enfermedad de origen común con un puntaje de 73.9% y estructurado el 13 de noviembre de 2007; que con base en dicha calificación, el 6 de agosto de 2010, solicitó al ISS la pensión de invalidez, la cual le fue negada con el argumento de no haber reunido «los requisitos de forma», no obstante haberlos allegado junto con la petición; que su «IBL» mensual entre el «1/Abr/94 y el 31/Mar/99 asciende a $2.539.054»; y que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado (f° 199ª 203 cuaderno 1).

El a quo, mediante auto calendado 14 de enero de 2011, tuvo por no contestada la demanda (f° 217 cuaderno 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 27 de abril de 2011 (f°. 221 a 231), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que el demandante L.Z.S. no cumple los requisitos contemplados [en] la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez que reclama, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ABSUÉLVASE en consecuencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDÉNASE al señor L.Z.S. a pagar las costas en esta instancia a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES las que se estiman en $300.000, tal como se explicó en la parte motiva in fine.

CUARTO: ORDÉNASE la consulta de esta sentencia en caso de no estar apelada.

(…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dictó sentencia el 13 de junio de 2012 (f° 19 a 28 cuaderno del Tribunal) mediante la cual confirmó íntegramente el fallo del a quo y fijó costas en esa instancia a cargo del recurrente en la suma de doscientos mil pesos ($200.000).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que estaba controversia alguna: i) el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H. en el que se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del demandante del 73.90%; ii) que su fecha de estructuración fue el 13 de noviembre de 2007; y iii) que L.Z. cotizó 924.29 semanas al ISS dentro del período comprendido entre el 12 de noviembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1999.

Memoró que la jurisprudencia laboral de esta Corte tenía definido de manera pacífica y uniforme que por regla general la norma que gobierna la pensión de invalidez, es la vigente al momento de estructuración de la misma, que para el caso bajo examen, era la Ley 860 de 2003 que empezó a regir el 29 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral del actor se estructuró el 13 de noviembre de 2007, como lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., que citó de folios 9 a 12 del expediente.

Se refirió a los requisitos exigidos por la mencionada ley en cuanto a la densidad mínima de semanas cotizadas, la fidelidad al sistema y la declaratoria de inexequibilidad de este mediante sentencia CC C-428-2009, para concluir que el accionante no cumplió con las semanas de cotización dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de su estructuración de la invalidez de origen común.

Afirmó además que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no era posible conceder el derecho en el sub lite en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa como solicitó el demandante, en razón a que dicho principio no tenía cabida cuando la estructuración de la invalidez ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003 y citó como apoyo de sus argumentos, las sentencias CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185, CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765, CJS SL, 16 sep. 2008, rad. 35373, CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 42166 entre otras, con la transcripción parcial de esta última relacionada.

Finalmente comentó que «(…) la jurisprudencia traída a colación, tanto en el escrito de impugnación, como en los alegatos en esta instancia por la parte demandante, aunque se refieren a la aplicación de la condición más beneficiosa, lo hace en un escenario totalmente disímil al aquí estudiado».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aspira el recurrente a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, acceda a declarar a favor de L.Z.S. «y frente al ISS, las declaraciones y condenas pedidas en la demanda».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, modificado por el 39 de la Ley 100 de 1993, «a causa de la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo del ISS 049/90 (aprobado por el art. 1 del Decreto 758/90), vinculado con los artículos 13-f y 31 de la Ley 100/93, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887 y 4 del Código Civil».

En la sustentación del mismo, arguye que no discute los presupuestos que halló demostrado el ad quem, en relación con la fecha de estructuración de la invalidez del accionante, el porcentaje establecido por la Junta Regional de Calificación del Huila, la no cotización de las 50 semanas al ISS dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez y la densidad total de semanas cotizadas en el período del 12 de noviembre de 1976 al 31 de marzo de 1999.

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