Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35373 de 16 de Septiembre de 2008
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 16 Septiembre 2008 |
Número de expediente | 35373 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado P.E.L.V.
Referencia: Expediente N° 35373
Acta N° 58
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por S.C.G. contra la entidad recurrente.
I.- ANTECEDENTES.-
1.- S.C.G. demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 22 de noviembre de 2004 fecha de estructuración de ese estado. Pidió además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación.
Como apoyo de su pedimento indicó que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 53.20%, con fecha de estructuración 22 de noviembre de 2004. Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cotizó más de 300 semanas al régimen de pensiones por lo que pide se le aplique esa normatividad al amparo del principio de la condición más beneficiosa (fls. 2 a 6).
2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso aceptó algunos hechos y frente a otros manifestó que eran apreciaciones jurídicas; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor no cumplía los requisitos previstos para la pensión de invalidez en la Ley 860 de 2003, pues no presenta cotización alguna en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Por último propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe (fls. 20 a 25).
3.- Mediante fallo de 16 de febrero de 2007, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez a partir del 22 de noviembre de 2004, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario encontró demostrado el Sentenciador de segundo grado que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 53.20% estructurada el 22 de noviembre de 2004, que la invalidez es de origen común. Del mismo modo halló que el demandante no cotizó ninguna semana en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, cuando debió acreditar un mínimo de 50 en ese lapso, a pesar de que probó una fidelidad al sistema de 20%, por lo que no satisface las exigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Luego de citar apartes de la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006, rad. N° 25.134 donde se reitera la de 5 de julio de 2005, rad. N° 24.280, sostuvo el Juzgador Ad quem que en este caso se aplicaba el principio de la condición más beneficiosa porque “no hay duda que el demandante cumple con los requisitos del original artículo 39 de la ley 100 de 1993, que sólo exigía un mínimo de 26 semanas, para adquirir el derecho a la pensión, semanas que supera, pues visto el documento de folios 11 y 12 se puede concluir que el señor CEBALLOS cotizó durante la vigencia de la primigenia ley 100, un total de 443 días, es decir, 63 semanas; incluso puede afirmarse, tal como lo decidió el juez del conocimiento y no le mereció reparo alguno al apoderado de la entidad, que es válida la aplicación del Decreto 758 de 1990, ya que el actor en vigencia de éste cotizó 5.309 días, lo que equivale a 758 semanas, cuando solo se exigían 300 en cualquier tiempo”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.-
Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende el recurrente la casación total de la sentencia acusada y que la Corte en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar absuelva al I.S.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal fin propuso tres cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa “por interpretación errónea los artículos 11, 36, 38, 39, 45, 141, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año en ejercicio de la facultad conferida a través del último inciso del artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977, 1° de la Ley 860 de 2003, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política y 5° de la Ley 57 de 1887”.
En el desarrollo afirma el censor que el régimen de transición es aplicable solamente para obtener la pensión de vejez pero no la de invalidez, la cual se rige por la normatividad vigente al momento de la estructuración del respectivo estado por no haberse previsto transición en la Ley 100 de 1993 ni en la 860 de 2003. Aplicar una normatividad distinta a la vigente cuando se estructura la invalidez, conlleva la flagrante violación del artículo 230 de la Constitución Política.
El principio de la norma más favorable tampoco halla acomodo en esta controversia porque según el artículo 53 superior, supone la coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma materia, escenario que no se presenta en este caso ya que el Acuerdo 049 de 1990 no sólo es una disposición anterior a la Ley 860 de 2003, sino que está situado en una posición jerárquica normativa inferior a esta última. La condición más beneficiosa no puede entenderse como una protección ciega y absoluta de la progresividad de los beneficios no consolidados, de las meras expectativas, porque esto causaría inflexibilidad de la normatividad y haría insostenible en términos financieros cualquier país.
Posteriormente cita el censor abundante jurisprudencia de esta Corte y de la Constitucional, así como algunos salvamentos de voto.
Por último anota que “el otorgamiento de una pensión en las condiciones en que lo hizo el Tribunal atenta contra los principios de solidaridad y universalidad del Sistema, poniendo, además, en riesgo su viabilidad económica porque éste es de carácter eminentemente contributivo”.
El cargo segundo es similar al anterior con la diferencia que se estructura en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 39 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Acuerdo 049 de 1990, e infracción directa de los artículos 1° de la Ley 860 de 2003 y 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
La oposición contestó las dos acusaciones sosteniendo que el Tribunal aplicó las reglas de la pensión instituidas en la Ley 100 de 1993, “por virtud de la vigencia del postulado de la condición más beneficiosa que instituyó la Carta Política en el artículo 53”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
La Sala procederá al estudio conjunto de estos dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en virtud de que se orientan por la vía directa, acusan similar elenco normativo y pretenden idéntico objetivo, esto es el quebrantamiento del fallo de segundo grado por no haber aplicado el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Dada la orientación jurídica de las acusaciones, se dan por admitidos los siguientes supuestos fácticos establecidos en el fallo de segundo grado:
a) Que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 53,20%, por enfermedad de origen común.
b) La fecha de estructuración del estado de invalidez, es 22...
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