SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52904 del 29-03-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 52904 |
Fecha | 29 Marzo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4575-2017 |
J.M.B.R.
Magistrado Ponente
SL4575-2017
Radicación No. 52904
Acta N° 11
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
En uso de la facultad prevista en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARIO JOSÉ BARRETO ACOSTA contra la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.
A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
El citado ciudadano demandó al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 25 de noviembre de 2009 fecha de su estructuración, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como apoyo de su pedimento indicó que nació el 4 de enero de 1942; prestó servicios al Estado colombiano entre mayo de 1965 y diciembre de 1971, por el tiempo equivalente a 257 semanas de cotización; entre el 20 de diciembre de 1971 y el 25 de febrero de 1978 sufragó 322 semanas de aportes al Instituto, para un total de 579 semanas de contribuciones al sistema general de pensiones en toda su vida laboral. Fue declarado inválido mediante dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca, por registrar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 59,45%, estructurada el 25 de noviembre de 2002 (sic). Presentó reclamación administrativa y la entidad demandada mediante Resolución nº 009483 de 15 de abril de 2010, negó la prestación por ausencia del requisito de las 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a la invalidez, así como el porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema.
El Instituto contestó el libelo; aceptó la fecha de nacimiento del actor, que fue afiliado a esa administradora de pensiones y sufragó allí 322 semanas, la pérdida de capacidad laboral, la reclamación administrativa y la respuesta negativa; los demás hechos los negó o dijo que no tenían tal calidad. Se opuso a las pretensiones y dijo que el reclamante no cumplía las exigencias de número mínimo de cotizaciones exigido para acceder a la prestación en los términos de la normatividad aplicable, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 9 de marzo de 2011, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de invalidez al actor, en aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, al cual acudió en virtud del principio de condición más beneficiosa, al hallar que si bien no se cumplían los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, sí se acreditaban las 300 semanas de aportes en cualquier tiempo, a que hacían referencia los reglamentos del seguro social. Así mismo, impuso el pago de la mesada 14 por estar el accionante cobijado por el parágrafo 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, y también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 25 de marzo de 2010.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., conoció en virtud de la apelación de las partes, y mediante fallo del 16 de junio de 2011 (fls.110 a 111 del cuaderno No.1), revoco íntegramente la sentencia de primer grado; absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra, sin condenar en costas en la segunda instancia, y fijó las de la primera a cargo del demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el primer problema jurídico a resolver se suscribía a determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aplicado en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Acto seguido estimó, que para resolver lo anterior, era necesario esclarecer unos subproblemas, esto es, si en vigencia de la Ley 860 de 2003 podía aplicarse por vía de condición más beneficiosa el Acuerdo 049 de 1990, y, si el demandante había cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez. Seguidamente estableció, que si se acreditaba que el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, los problemas a resolver consistían en establecer desde qué fecha procedían los intereses moratorios, y, cuál era la cuantía inicial de la pensión que debía reconocerse.
A continuación consideró que en virtud de la fecha de estructuración de la invalidez, 25 de noviembre de 2009, la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que exige una densidad de semanas cotizadas equivalente a 50, en los últimos tres años anteriores a la estructuración, y así mismo, determinó que era aplicable el requisito establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, según el cual se debe contar con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% para acceder a un reconocimiento pensional. A lo anterior agregó, que se iba a tener en cuenta para la decisión, la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 35373, en la cual esta Sala dejó establecido que en vigencia de la Ley 860 de 2003 no es procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa frente al Acuerdo 049 de 1990, en razón a no ser el régimen inmediatamente anterior al vigente para la época de estructuración de la invalidez, que correspondería al artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente estimó, que no era posible buscar hacia atrás el régimen jurídico que conviniera al caso, siendo dable de acuerdo a la fecha de estructuración, la aplicación en principio del régimen vigente y de serle más favorable el inmediatamente anterior, aplicar la condición más beneficiosa...
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