SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77008 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77008 del 06-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente77008
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2334-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2334-2022

Radicación n.° 77008

Acta 24


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA VICTORIA CAMARGO DE MEDINA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 16 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La accionante demandó a las AFP citadas, con el fin de que se declare la «nulidad» del traslado que hizo del Instituto de Seguros Sociales al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) a través de BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., hoy Porvenir S. A., «por no darse las condiciones para trasladarse de un régimen pensional a otro de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993». En consecuencia, se ordene el regreso «automático» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por C. y se imponga a la AFP privada la devolución de los valores que hubiere recibido como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con frutos e intereses conforme al artículo 1746 del Código Civil.


Asimismo, solicitó se condene a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, por tener 55 años de edad y más de 1000 semanas de cotización. Requirió igualmente, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más lo que resulte probado extra y ultra petita, las costas más agencias en derecho.


Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 29 de octubre de 1954; laboró en la Alcaldía de Tunja y cotizó al Instituto de Seguros Sociales – ISS hasta el 30 de junio de 1995, cuando pasó a H.S.A., por disposición del Jefe de Personal de la empleadora, «so pena de ser despedidos» y sin haber recibido asesoría sobre los perjuicios, «como la pérdida del tiempo de cotización al ISS».

Expuso que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a «1 de abril de 1994» tenía 39 de años de edad.


Más adelante narró que cotizó al ISS del 5 de agosto de 1994 al 1 de junio de 1995, un total de 37 semanas; y a H. entre «mayo de 1995» y mayo de 2014, la cantidad de 935 semanas, siempre con el empleador Municipio de Tunja. Agregó que el 15 de abril de 2010 solicitó al ISS el regreso al RPM, el cual se le negó mediante comunicación de 22 del mismo mes y año, con el argumento de que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión; que reiteró su petición el 26 de julio de 2010 y la entidad persistió en su postura adversa.


Agregó que tiene derecho a que el ISS, hoy Colpensiones, le reconozca la pensión de jubilación, toda vez que no podía aceptar el traslado a la AFP, porque no se superó el término del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que permitía el cambio de régimen una vez cada 3 años. Ello porque la afiliación inicial al ISS fue el «3 de agosto de 1994».


Por último, indicó que el 31 de diciembre de 2013, se perfeccionó la fusión entre Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. y Porvenir S. A. (f.os 2 a 12).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que la actora se afilió al RAIS, las solicitudes que elevó y las respuestas negativas; frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Adujo que no está acreditada en el proceso la vinculación de la accionante al ISS, pues de lo contrario, H.S.A. no hubiera aceptado el cambio de régimen, puesto que no se cumplió con el término de carencia estipulado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Aseveró que la inscripción al RAIS se presume libre y voluntaria, porque así se dejó constancia en los documentos respectivos, por lo que no era procedente la declaratoria de nulidad de ese acto jurídico.

Añadió que no era posible acceder al cambio de régimen solicitado, toda vez que la actora ya tiene la edad de pensión y mientras tuvo la opción de hacerlo no hizo uso de ella lo que implicaba su conformidad con el RAIS.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación y la innominada o genérica (f.os 89 a 95).


A su turno Porvenir S. A. rechazó las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, la vinculación al ISS, el traslado al RAIS y la existencia de la petición y la respuesta negativa. Los otros los negó o dijo que no le constaban.


Esgrimió que el traslado de la señora C. de M. al RAIS era válido y se efectuó de manera libre, espontánea y sin presiones habiendo sido asesorada en todos los aspectos relevantes; que, además, no acudió al derecho de retractación.


Invocó como medios defensivos de fondo, los de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo de Porvenir S. A., inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción de la acción que pretende «atacar» la nulidad de la afiliación, y la innominada o genérica (f.os 110 a 123).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo de 12 de octubre de 2016, decidió (f.° 214 y CD):


PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA VICTORIA CAMARGO DE M. se encuentra válidamente vinculada al sistema de seguridad social en pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a P.S.A., transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1756 del Código Civil, esto es, con todos los rendimientos que hubieren causado.


TERCERO: Al carecer de competencia, no se hace pronunciamiento en referencia al reconocimiento pensional y demás pedimentos accesorios a ésta.

CUARTO: DECLARAR sin mérito las excepciones propuestas.

QUINTO: Sin condena en costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que conoció en virtud de la apelación de Colpensiones, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primer grado en su integridad y negó las pretensiones de la demanda inicial (f.º 6, cuaderno del Tribunal y CD).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía o no la «nulidad» del cambio de régimen pensional de la señora C. de M., en aplicación de la Ley 100 de 1993.


En ese orden, no discutió que: i) la actora nació el 29 de octubre de 1954 (f.º 35); ii) se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 5 de agosto de 1994 (f.° 103); iii) el 25 de abril de 1995 se trasladó al RAIS, a través de H.S.A., hoy Porvenir S. A., con efectos a partir de mayo de ese año.


El ad quem luego de referirse al objeto de la Ley 100 de 1993 y a la finalidad de la pensión de vejez, como una de las prestaciones que aquella garantiza y que tiene la connotación de derecho fundamental, precisó que la actora se afilió al RMP en el ISS, hoy Colpensiones el 5 de agosto de 1994, y que se trasladó al RAIS a través de H.S.A., hoy Porvenir S. A., desde el mes de mayo de 1995, es decir, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el nivel territorial.


Explicó que de conformidad con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, y sus entidades descentralizadas, entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, o en la fecha en que lo determinara el respectivo gobernador o alcalde. En este caso, dijo, no se acreditó que en el Departamento de Boyacá se hubiera expedido acto administrativo alguno al respecto; por tanto, cuando se verificó el cambio de régimen pensional de la accionante no estaba en vigor para ella, el literal e) del artículo 13 de la citada Ley 100, que exigía un término mínimo de permanencia en el régimen pensional seleccionado de 3 años.


Así, concluyó que la mutación de régimen que hizo la señora C. de M. en abril de 1995 con efectos a partir del mes de mayo de esa anualidad, a escasos ocho meses de su inscripción inicial en el RPM, fue válido.


Aseveró que en el proceso no se demostraron las afirmaciones del escrito introductorio, relativas a que la demandante fue constreñida por el jefe de personal del Municipio de Tunja para trasladarse al RAIS, pues la testigo M.C.J. declaró que fue la AFP quien citó a los funcionarios municipales y los convenció de firmar las vinculaciones, aunque sin haberles brindado la asesoría suficiente para esos efectos.

Posteriormente, la colegiatura se refirió a los criterios de la Sala de Casación Laboral respecto al deber de asesoría que incumbe a las AFP al momento de la afiliación o cambio de régimen pensional, y señaló que en el sub examine no se advertía incumplimiento de esas obligaciones por parte de la convocada al proceso, puesto que de conformidad con el formulario de vinculación a H.S.A. visible al folio 124, la asegurada suscribió el documento, el cual no fue tachado ni su contenido desvirtuado, por lo que se descartaba el vicio del consentimiento alegado.


Remarcó que la accionante pretendía la declaratoria de nulidad del traslado...

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