SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81754 del 27-09-2022
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 27 Septiembre 2022 |
Número de expediente | 81754 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3414-2022 |
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN
Magistrada ponente
SL3414-2022
Radicación n.° 81754
Acta 36
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte profiere sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que GLORIA EMMA GARCÍA GIRÓN promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HORIZONTE S. A., hoy PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
i)ANTECEDENTES
La actora demandó con el fin de obtener la declaratoria de la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y que en consecuencia se ordene la «reactivación de la afiliación» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), con las implicaciones que ello conlleva, y se grave a las demandadas con las costas.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que mediante fallo de 10 de diciembre de 2015 (f.os 324 y 325), decidió:
PRIMERO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada en su contra, por la señora G.E.G.G., identificada con la cédula de ciudadanía número 21.933.137, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Las excepciones propuestas por las entidades demandadas, quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta sentencia, se ordena su CONSULTA ante la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín.
CUARTO: Costas a cargo de la demandante. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 392 del C. de P. C., de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CP del T y SS.) se fijan agencias en derecho en la suma de $300.000.
La presente decisión se notifica en ESTRADOS. Se concede el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, para ante el H. Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión Laboral el cual se concede en el efecto suspensivo.
Al resolver el recurso de apelación que elevó la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 18 de enero de 2018, confirmó la decisión de primer grado en su integridad.
Contra dicha providencia la accionante interpuso recurso de casación que la Corte resolvió a través de la sentencia CSJ SL1218-2022, en la cual se dispuso casar el fallo proferido por el ad quem, e igualmente, para mejor proveer, en instancia, se decretó la práctica de pruebas, concretamente oficiar al Departamento de Antioquia y a la ESE Metrosalud como empleadoras, para verificar especialmente, si afiliaron a la reclamante a alguna administradora o fondo de pensiones para cubrir el riesgo de origen común, y si esas entidades en algún momento gestionaron el régimen de reparto y/o de prima media.
Una vez recaudados los medios de convicción ordenados, se pusieron en conocimiento de las partes mediante fijación en lista, sin que estas hubieran hecho pronunciamiento alguno sobre el particular en el término legal.
ii)CONSIDERACIONES
Para resolver en sede de instancia, la corporación advierte que la juzgadora de primer grado fundamentó la decisión absolutoria, en que la accionante no acreditó haber sido afiliada al Instituto de Seguros Sociales antes de que el sistema general de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993 entrara en vigor, lo que en su caso ocurrió el 30 de junio de 1995 por tratarse de una servidora pública del orden territorial; y porque tampoco demostró haber realizado algún aporte a dicha entidad. En ese orden, dijo, era improcedente ordenar su retorno a una administradora y a un régimen del que nunca formó parte.
La demandante apeló la decisión y adujo que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 «la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado»; y que, por tanto, era viable la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual como «régimen inicial» escogido por ella y consecuencialmente la «activación de la afiliación o el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida».
Al respecto, la Sala se remite a lo que señaló en sede de casación, en el sentido que antes de que comenzara a regir la Ley 100 de 1993, existieron diversas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público o privado, autorizadas para gestionar el «régimen de reparto», las que, además, en algunos casos específicos, fueron facultadas para continuar con esa función con posterioridad a la expedición y vigencia de dicha normativa.
En ese contexto, no bastaba para el operador judicial constatar si la accionante estuvo o no afiliada al ISS antes de la puesta en funcionamiento del nuevo sistema pensional, sino que debió averiguar en razón a que ella prestó servicios en el sector público, si sus empleadores administraron el régimen de reparto o la vincularon a alguna entidad o fondo de pensiones que tuviera por ley o por disposición administrativa esa función.
Esto, en razón a que con anterioridad al 1 de abril de 1994 existían otras entidades distintas al entonces ISS que a la par de este administraban lo que hoy se conoce como Régimen de Prima Media; algunas de las cuales incluso fueron facultadas para que a partir de esa fecha o del 30 de junio de 1995, dependiendo de si se trataba de un trabajador público...
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