SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81754 del 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81754 del 05-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81754
Fecha05 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1218-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1218-2022

Radicación n.° 81754

Acta 12


Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación que interpuso GLORIA EMMA GARCÍA GIRÓN contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó el abogado Jaime Humberto Salazar Botero C.C. 15.456.776 y T.P. 66.272, mediante memorial que obra a folio 35 del cuaderno de la Corte, ya que se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 76 del CGP.


Asimismo, se reconoce personería adjetiva al abogado Sergio Alberto Suaza Quintero con tarjeta profesional n.º 162.317 del C. S. de J., como apoderado de la demandante G.E.G.G., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 35 del cuaderno de la Corte.


Igualmente, se reconoce personería adjetiva a la abogada Laura Alexandra Ballestas Gómez con tarjeta profesional n.º 212.692 del C. S. de J., como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 19 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


La accionante demandó a las administradoras de los Fondos de pensiones citadas, con el fin de que se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordene la «reactivación de la afiliación» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con las implicaciones que ello conlleva y se les impongan las costas del proceso.


Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el «5 de mayo de 1964» y a la fecha de instaurar la demanda tenía 48 años de edad; precisó que «su afiliación al sistema general de seguridad social» es anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que en toda la vida laboral ha cotizado durante más de 20 años.


Más adelante narró que, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladó «del régimen de prima media administrado por el ISS» al de ahorro individual con solidaridad gestionado por Protección, y tiempo después se vinculó a la AFP Horizonte.


Agregó que luego le solicitó a Colpensiones su retorno al régimen de prima media, pero no obtuvo respuesta. Más tarde, dirigió igual petición a H. quien le contestó que la competente para esos efectos era Colpensiones.


Seguidamente afirmó que su traslado se llevó a cabo porque un asesor le manifestó que en el RAIS se pensionaría antes de la edad requerida en el ISS y con una mesada pensional superior. Sin embargo, ningún promotor del Fondo privado le suministró información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta para el traslado. Tampoco le precisaron el saldo que debía acreditar en la cuenta de ahorro individual para obtener la pensión anticipada, y no le hicieron un estudio previo, individual y concreto sobre las ventajas y desventajas de permanecer o trasladarse de régimen.


Que de ese modo la AFP incumplió el deber de diligencia que le impone su responsabilidad profesional, lo que perfila un «claro dolo» traducido en «engaño e inducción en error» para obtener su asentimiento respecto del traslado al RAIS.


Por último, manifestó que, como resultado del incumplimiento de la AFP a sus deberes de diligencia, ha sufrido una gran aflicción y angustia configurándose así perjuicios no solo morales, sino también materiales traducidos en «la falta de equivalencia del valor de los aportes que se trasladen en caso de salir avante la pretensión». Indicó que de conformidad con el cálculo actuarial que se le realizó, no tiene el capital suficiente para acceder a la pensión en el RAIS, y su eventual mesada para el año 2013, sería de aproximadamente $1.442.899. (f.os 2 a 11 y 145).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos solo admitió que la actora no tenía el número de semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de vejez; frente a los demás dijo que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe de la entidad, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación indexada y la innominada o genérica. (f.os 149 a 154).


A su turno Protección S.A. respondió el libelo inicial, indicó que la actora nació el «31 de mayo de 1964»; aceptó que ella se vinculó al RAIS «como trasladada de régimen», pero precisó que se realizó de forma libre y voluntaria y que ella no es beneficiaria del régimen de transición. Indicó que en junio de 2010 la asegurada cambió de AFP y se vinculó a H.. Respecto de los demás hechos manifestó que no le contaban o no tenía tal calidad.


Adujo que la accionante no puede predicar engaño, puesto que, con posterioridad al traslado al RAIS a través de Protección, decidió movilizarse dentro del mismo régimen y pasar a H., entidad ésta que a su vez la ilustró respecto de esa nueva incorporación, lo cual desvirtúa la carencia de información, el error o el engaño. Asimismo, hizo hincapié en que no hay un hecho generador de responsabilidad porque le ofreció a la afiliada asesoría integral, y, por tanto, no hay daño alguno susceptible de reparación.


Para exculparse esgrimió la ausencia de vicios del consentimiento de la actora; acto jurídico existente y válido; ausencia de causa para pedir; cobro de lo no debido; prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico; buena fe y entrega de información concreta a la demandante, y prescripción del derecho bajo postulados del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (f.os 188 a 203).


Porvenir S.A. también respondió el escrito inaugural y rechazó las súplicas. Referente a la mayoría de los hechos dijo no constarle su existencia y exigió ser probados.


Afirmó que la reclamante no era beneficiaria de transición; que su paso a P. no fue un traslado de régimen sino un cambio entre administradoras del RAIS que se efectuó de manera libre y voluntaria, lo cual es indicativo que estaba conforme en ese régimen pensional. Además, a ella se le brindó la información y al firmar y leer el formulario, aceptó que recibió una asesoría completa y total sobre las consecuencias del traslado, incluido lo referente al régimen de transición. Asimismo, se le instruyó respecto del derecho de retracto previsto en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 y que ella no ejerció.


Finalmente, esgrimió como medios defensivos lo de falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada (f.os 220 a 255).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 10 de diciembre de 2015, decidió (f.os 324 y 325):


PRIMERO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada en su contra, por la señora G.E.G.G., identificada con la cédula de ciudadanía número 21.933.137, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.


SEGUNDO: Las excepciones propuestas por las entidades demandadas, quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.


TERCERO: En caso de no ser apelada esta sentencia, se ordena su CONSULTA ante la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín.


CUARTO: Costas a cargo de la demandante. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 392 del C. de P. C., de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CP del T y SS.) se fijan agencias en derecho en la suma de $300.000.


La presente decisión se notifica en ESTRADOS. Se concede el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, para ante el H. Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión Laboral el cual se concede en el efecto suspensivo.


La Jueza determinó como problema jurídico a resolver, si se debía «declarar la nulidad de la afiliación» de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, concretamente en Protección y luego en Horizonte, hoy Porvenir; y, en consecuencia, si se debía ordenar «su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida» administrado por Colpensiones.


Más adelante se refirió al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y aludió a que las AFP desde su creación, tienen la obligación de brindar a sus potenciales afiliados una información clara, completa y suficiente sobre las reales consecuencias que conlleva el traslado de régimen y la incidencia futura que en muchos casos implica pérdida del régimen de transición, so pena de declarar ineficaz dicho tránsito. Citó, en apoyo de su argumentación, la sentencia de esta corporación de 22 de noviembre de 2011, de la cual no indicó radicado, al igual que la distinguida como CSJ SL, 3 de septiembre de 2014, rad. 42292.


Igualmente aludió a los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, los cuales dijo, eran «aplicables por analogía en materia laboral».


Después analizó la prueba documental y expuso que el...

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