SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127969 del 13-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127969 del 13-12-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Diciembre 2022
Número de expedienteT 127969
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16895-2022








JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP16895-2022 Radicación n°. 127969 Acta 291



Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA EMMA GARCÍA GIRÓN, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

A. trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso NI. 81754.


ANTECEDENTES


Manifestó la accionante G.E.G.G. que tiene 58 años de edad, se encuentra afiliada a la AFP Porvenir y tiene más de 1.300 semanas de cotización.


Adujo que para el 30 de junio de 1995, se desempeñaba como servidora pública de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia – a la que ingresó el 6 de agosto de 1990- y en dicha época un asesor del citado fondo, «procedió a trasladarme o afiliarme» a la aludida entidad, sin brindarle la información suficiente sobre ventajas y desventajas de los regímenes pensionales.


Afirmó que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida, pero le fue negado.


Sostuvo que inconforme con la anterior decisión, presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que en fallo del 10 de diciembre de 2015, negó sus pretensiones; decisión que apelada, fue confirmada el 18 de enero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.


Refirió que instaurado el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral en providencia CSJSL1218 del 5 de abril de 2022, resolvió casar la sentencia de segundo grado y dispuso la práctica de pruebas.


Agregó que en fallo CSJSL3414 del 27 de septiembre del presente año, la Sala accionada en sede de instancia confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, al considerar que al 30 de junio de 1995, no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales «ni a la caja de previsión o a una entidad pública o de seguridad social que administrara el régimen de reparto».


Indicó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, por cuanto al haberse casado la sentencia de segundo grado, lo procedente era dejar sin efecto la afiliación al fondo privado, para que escogiera el régimen de manera libre y voluntaria, con lo que aplicó de manera errónea el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia sobre el particular CSJSL2372-2018 y CSJSL2817-2019.


Además, de acuerdo con el Decreto 691 de 1994, los servidores públicos del nivel territorial quedaron incorporados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y aunque se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ello se debió a la falta de información, como quedó demostrado en la actuación.


Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social, al igual que a «libertad de selección de régimen pensional, seguridad jurídica y confianza legítima». En consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia CSJSL3414-2022 y en su lugar, se emitiera una nueva providencia en la que declarara la ineficacia de la afiliación a la AFP Porvenir, se ordenara el traslado a Colpensiones junto con aportes realizados.


TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que la accionante solicitó la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se le tuviera como válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


Adujo que al desatar el recurso extraordinario de casación con fundamento en las pruebas allegadas, se determinó que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, GLORIA EMMA GARCÍA GIRÓN no había estado afiliada al I.S.S, Caja de Previsión o entidades de seguridad social que administrara el cita Régimen de Prima Media, ni que las entidades con las que laboraba estuvieran autorizadas para ello.


Además, se estableció que para el 30 de junio de 1995, los trabajadores de las entidades descentralizadas del orden territorial tuvieron la oportunidad de elegir de forma libre y voluntaria el régimen pensional y G.G. se afilió a la AFP Protección, por lo que se trató de una primera selección y no de un traslado entre regímenes y por ende, no era procedente la ineficacia solicitada.


Afirmó que dicha decisión se emitió en acatamiento del precedente edificado sobre la materia, sin afectar los derechos de la demandante, por lo que pidió negar la protección invocada.


2. El Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín allegó el link del expediente digital objeto de controversia.


3. La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones refirió que el amparo solicitado resultaba improcedente, debido a que la accionante utiliza la acción de tutela como una tercera instancia.


4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLORIA EMMA GARCÍA GIRÓN, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.


2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.


Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó...

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