SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93673 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93673 del 09-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente93673
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4282-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4282-2022

Radicación n.° 93673

Acta 38


Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de marzo de 2021, en el proceso que instauró en su contra GLADYS LUCÍA ARÍAS HENAO.


  1. ANTECEDENTES


La demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le condene a reconocer la pensión de vejez, a partir del 1° de diciembre de 2014, conforme a los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, con el salario promedio devengado en las últimas 100 semanas de cotización; así como a pagar el retroactivo pensional incluida la mesada adicional de junio; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de julio de 1956; se afilió y cotizó al ISS a partir del 4 de abril de 1983; que tuvo como último empleador a Prosesco Ltda., quien cotizó hasta el 30 de noviembre de 2014; que el 19 de diciembre de 2014, reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por Resolución GNR 353873 del 10 de noviembre de 2015, por presuntamente tener solo 921 semanas cotizadas; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, acreditando que en noviembre 13 de 2014 y junio 10 de 2015, había solicitado corrección de la historia laboral con relación a los ciclos febrero de 1996 y mayo de 1998, y del 28 noviembre de 1998 al 30 de diciembre de 2005, febrero de 2006, del 11 al 30 de noviembre de 2006, abril de 2008, y del 1 de enero de 2009 al 1 de julio de 2009.


Agregó, que mediante Resolución GNR 44402 del 10 de febrero de 2016, resolvió el recurso de reposición, en la que se confirmó la decisión de negar la prestación, pues advierte que se desconoció las 530.28 semanas ya referidas, las que sumadas a las 921, representan 1451.28, las cuales resultan suficientes para acceder a la pensión de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en tanto es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y contar con más de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 05 de 2005. (pág. 2 a 12 cuaderno digital primera instancia)


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como parcialmente ciertos la mayoría de ellos, señalado que el tiempo que denuncia la demandante como no tenido en cuenta en la historia como cotizado, fue porque se pagó en forma extemporánea por el empleador, cuando ya no existía relación laboral, motivo por el cual, si bien en principio fue beneficiaria del régimen de transición, regulado en la Ley 100 de 1993, no se extendió más allá del 31 de julio de 2010, al no acreditar 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.


En su defensa propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación, cobro de la no debido, buena fe, “carencia del derecho por indebida interpretación normativa”, la “innominada”, y prescripción- (fs. 59 a 71 y 75 a 78 cuaderno digital primera instancia).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del nueve (9) de marzo de 2020 (fs. 448 a 453 cuaderno digital primera instancia), RESOLVIÓ.


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones oportunamente formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE VEÁJEZ a la señora GLADYS LUCIA ARIAS HENAO, a partir del 01 de diciembre de 2014, en cuantía de $2.009.654, con los incrementos legales y mesada adicional -13 mesadas-.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante GLADYS LUCIA ARIAS HENAO, la suma de $158.497.522= M/CTE., por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causado en el periodo 01 de diciembre de 2014 al 29 de febrero de 2020. La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES a partir del 01 de marzo 2020 asciende a la suma de $2.622.189.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago en favor de la señora G.L.A.H., de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 20 de abril de 2015, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.


QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que del valor correspondiente al retroactivo pensiona descuente el equivalente a los aportes en salud, pero solo de las mesadas ordinarias.


SEXTO: CONDENAR a la demandada en costas. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho el 4% del valor de la condena.


SÉPTIMO: Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTENSE con el Superior.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), RESOLVIÓ, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, MODIFICAR la sentencia para actualizarla, reconociendo un retroactivo pensional del 1 de diciembre de 2014 al 28 de febrero de 2021, sobre 13 mesadas anuales, la suma de $192.670.421.02, y ADICIONARLA, en el sentido de determinar la mesada pensional para el 2021, en la suma de $2.664.406.79; y CONFIRMAR en lo demás. (fs. 30 a 55 cuaderno digital segunda instancia)


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, el establecer si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez, al amparo del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, ya que Colpensiones negó la existencia del derecho, al considerar que solo tenía válidamente acreditadas en su historial laboral 921 semanas y no demostró tener 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el beneficio; ello por cuanto, los períodos de febrero de 1996 a diciembre de 2005, febrero de 2006, abril de 2008 a enero de 2009, fueron cancelados extemporáneamente por su empleador.


Precisó, que en atención a la fecha de nacimiento de la demandante, 18 de julio de 1956, no existe duda de que es beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar para el 1° de abril de 1994, con 37 años de edad, razón por la cual, al estar afiliada al sistema desde el 4 de abril de 1983, le resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, el cual conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, al haber aportado 1117.29 semanas al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.


Estimativo de semanas que determinó, debían ser tenidas en cuenta, debido a que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones, la potestad de exigir a los empleadores la cancelación de los aportes pensionales, no siendo admisible que aduzcan su propia negligencia en la ejecución de cobro, y menos que hagan recaer en el trabajador afiliado, las consecuencias de la mora cuando los empleadores deben realizar las deducciones por tales conceptos, según lo enseñado por la Corte Constitucional (CC T-398-2013) y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral (CSJ SL3085-2014, SL4932-2014)


Sobre el particular, procedió a trascribir apartes de la sentencia CSJ SL1355-2019, que reitera la SL413-2018.


Adicionalmente advirtió, que conforme al principio de la carga dinámica de la prueba, la información originada en la historia laboral del afiliado, hace fe de todo lo que en ella se expresa, pues se encuentra bajo el control y manejo de la entidad administradora de pensiones, razón por la cual, la duda que pueda surgir de ella, debe favorecer al trabajador, toda vez que la prueba de lo contrario incumbe a quien por mandato legal está en deber legal de purificarla y explicar sin asomo de duda, las modificaciones o exclusiones que llegue a realizar, tal como lo asentaron la Corte Constitucional (CC T-079 Y T-463-2016) y la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL12453-2015)


Respecto de los períodos de cotización que se acusan por la demandante, como no tenidos en cuenta por C. al resolver la solicitud pensional, y que condujo a negar el derecho pensional, bajo el argumento de haber sido aquellos cancelados extemporáneamente por el empleador Prosesco Ltda., cuando ya no estaba vigente la relación laboral. Estableció el Tribunal, que el a quo, decretó como prueba de oficio, que el referido empleador allegara los comprobantes de pago de los aportes, quien arrimó 255 planillas de autoliquidación correspondientes a los años 1996 a 2009, las que reposan a folios 147 a 401 del cuaderno digital de primera instancia, resaltando que no fueron objeto de controversia o tacha, y de las que se verifica que todos aquellos pagos se efectuaron el 7 de noviembre de 2013.


La anterior situación la encontró corroborada en los diferentes historiales laborales obrantes a folios 84 a 109 del expediente físico de primera instancia (84 a 109 digital), donde figura el registro de pago de cotización por el período febrero de 1996 a mayo de 1998, enero de 1999 a diciembre de 2005, febrero de 2006, abril a mayo de 2008, y enero y julio de 2009, con la anotación “no registra la relación laboral en afiliación para este pago”, ciclos en los que aparece en la casilla de “fecha de...

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