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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52704 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente52704
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL413-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL413-2018

Radicación n.° 52704

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que M.E.D.S.Ú.D.G. adelanta en su contra.

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

María Elsy del Socorro Úsuga de G. demandó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de marzo de 1997, fecha del fallecimiento de su cónyuge, junto con el pago de las mesadas atrasadas, los intereses moratorios y la indexación.

En respaldo de sus pretensiones relató que su cónyuge L. de J.G. falleció en la fecha señalada, con quien convivió de manera ininterrumpida bajo vínculo matrimonial, desde el 27 de julio de 1974 hasta su muerte; y que el citado cotizó 529,71 semanas con antelación al 1.º de abril de 1994.

Narró que reclamó la pensión de sobrevivientes al Instituto de Seguros Sociales, empero esta entidad se la negó mediante Resolución n.° 002639 de 24 de marzo de 1998 y, en su lugar, dispuso en su favor una indemnización sustitutiva; que no obstante ello, el instituto demandado, al año siguiente, expidió la Resolución n.° 00855 de 21 de enero, a través de la cual dejó sin efectos su anterior acto administrativo bajo el argumento de que el causante se había trasladado a la administradora de pensiones BBVA Horizonte S.A. el 25 de octubre de 1996.

Aseveró que mediante comunicación de 19 de junio de 1998, BBVA Horizonte S.A. le manifestó que L. de J.G. firmó el 25 de octubre de 1996 formulario de afiliación a dicho fondo y no realizó cotizaciones.

Por último, subrayó que en función al número de semanas sufragadas, tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. De sus fundamentos fácticos, solo admitió la fecha del deceso del causante; frente a los demás, expresó no constarle o no ser genuinamente hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas y las declarables de oficio.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín a través de fallo de 25 de noviembre de 2009, declaró que la actora era acreedora de la pensión de sobrevivientes; condenó al ISS al pago de $26.267.700 a título de mesadas adeudadas desde el 19 de agosto de 2005, más la indexación; dispuso que a partir de diciembre de 2009 el demandado debía continuar pagando la pensión; absolvió de los intereses moratorios; declaró infundadas las excepciones del accionado, salvo la de prescripción de las mesadas causadas entre el 6 de marzo de 1997 y el 18 de agosto de 2005, y condenó en costas al ISS.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación incoado por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer nivel en lo relativo a la condena al pago de la pensión de sobrevivientes; la revocó en punto a la condena por indexación y, en su lugar, ordenó el pago de los réditos moratorios a partir del 19 de agosto de 2005. No impuso costas en la alzada.

En lo que en rigor concierne a los fines del recurso de casación, el juez plural encontró probado que el causante L. de J.G., antes de su fallecimiento ocurrido el 6 de marzo de 1997, había suscrito formulario de vinculación al BBVA Horizonte y no registró aportes a ese fondo.

Con estas premisas, centró el problema jurídico en dilucidar si el traslado sin cotizaciones a la administradora de fondos de pensiones BBVA Horizonte surtió efectos. Para ello, transcribió el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y brevemente concluyó:

Del texto anterior podemos deducir claramente que para que se perfeccione la afiliación al Sistema General de Pensiones en cualquiera de los dos regímenes es requisito efectuar las cotizaciones establecidas en la ley, requisito que no se cumplió en el caso que nos ocupa, sin que se pueda predicar vínculo jurídico con consecuencias legales del Fondo de Pensiones Horizontes (sic) frente al causante.

En esas condiciones considera la Sala que la entidad responsable de reconocer la prestación económica es el ISS, como acertadamente resolvió el Juez de Primera Instancia, debiendo ser CONFIRMADA la sentencia de primera instancia frente a este aspecto.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el instituto recurrente que la Corte case el fallo impugnado; en sede de instancia, revoque el del juez de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía directa le atribuye a la sentencia fustigada la aplicación indebida de los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990; la interpretación errónea del 13 de la Ley 100 de 1993; la aplicación indebida del 141 de la misma normativa y la infracción directa del 13 del Decreto 692 de 1994.

En sustento de su embate, el recurrente alude a las reglas interpretativas de los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil para sostener que esos criterios, a pesar de la existencia de «los cultores» del «nuevo derecho», aún siguen vigentes, motivo por el cual los jueces de la República, en aplicación del artículo 230 de la Constitución deben tenerlos en cuenta. A ello, agrega que en Colombia el citado texto constitucional se ha vuelto letra muerta, toda vez que los jueces han preferido observar su criterio personal por encima de lo que dice la ley.

Plantea que conforme al literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no es posible deducir que el incumplimiento de la obligación de efectuar cotizaciones apareje necesariamente la imperfección de la afiliación al sistema general de pensiones.

En oposición a lo anterior, aduce que con arreglo a ese mismo artículo, para los fines de la afiliación es suficiente con manifestar por escrito «su elección al momento de la vinculación o traslado», decisión que, legalmente, no puede ser interferida por el empleador u otra persona natural o jurídica, so pena de ser sancionado.

Afirma que ningún pasaje del artículo 13 de la ley de seguridad social brinda sustento «a la estrafalaria interpretación que hizo el tribunal inferior del literal d), pues, por el contrario, del contexto de la ley, y de armonizar los diferentes literales de la norma, y de manera especial lo previsto en el literal b), el cual remite expresamente al artículo 271 de la ley, se impone concluir que el acto de vinculación produce todos sus efectos con la sola manifestación por escrito de quien se une al régimen que ha seleccionado».

Añade que el Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de administrador del régimen de prima media, no está excluido del precepto citado respecto al libre ejercicio de escoger el régimen pensional al cual afiliarse o trasladarse, de tal suerte que la única limitante a este derecho es que «una vez efectuada la afiliación inicial» el afiliado solo puede trasladarse de régimen «una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional».

Sostiene que el deber de realizar los aportes no puede interpretarse como un requisito de perfeccionamiento de la afiliación al sistema general de pensiones en cualquiera de sus dos regímenes, pues, como lo ha afirmado esta Corporación, la condición de cotizante depende de la vigencia de la relación laboral y la prestación efectiva del servicio; en cambio la afiliación se da mediante una primera y única inscripción vitalicia, «y en ningún momento la afiliación al...

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