SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78970 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687737

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 78970 del 27-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente78970
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1847-2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1847-2020

Radicación n.° 78970

Acta 18

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por F.J.V. ABADÍA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia al poder presentado por M.P.J. como apoderada de Administradora Colombiana de Pensiones – C.- al mandato que le fue conferido por esta, conforme al memorial que obra a folio 22 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 34 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)»

I. ANTECEDENTES

F.J.V.A. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiario del régimen de transición y, por ende, que tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 o en el régimen que le resulte más favorable, a partir del 31 de diciembre de 2014, fecha en la que reunió todos los requisitos para causar ese derecho y teniendo en cuenta que las semanas cotizadas con posterioridad, no le favorecen.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a C. a pagar dicha prestación, desde el 31 de diciembre de 2014 junto con los intereses de mora, el retroactivo pensional, la indexación de las condenas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, pidió que se declare la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, al desconocer los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política y, en lo demás, que se acceda a las pretensiones principales.

Como fundamento de sus aspiraciones, informó que nació el 25 de mayo de 1946, por lo que el mismo día y mes del año 2006, cumplió 60 años de edad; que a 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición y que reunió más de 1.000 semanas de cotizaciones al 31 de diciembre de 2014.

Manifestó que en su historia laboral no se refleja el total del tiempo por él laborado; que no le pueden ser endilgadas las omisiones de su empleador en el pago de aportes al sistema pensional; que los meses deben contabilizarse en razón de 31 y no 30 días y que, en caso de considerarse que, a 25 de julio de 2005, no reunía 750 semanas cotizadas, debe entenderse que era beneficiario de la transición «por tanto tenía una expectativa legítima» (f.º 18).

Explicó que el 30 de octubre de 2015 solicitó a la entidad accionada su pensión de vejez, petición que le fue denegada mediante Resolución 38822 del 4 de febrero de 2016. Añadió que, si bien interpuso recurso de apelación contra esa determinación, al momento de presentación de la presente demanda, no le había sido resuelto. Por último, añadió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no condicionó la aplicación de regímenes pensionales de transición y que en este caso hay lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

La Administradora Colombiana de Pensiones –C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor y la emisión de la resolución que le negó el derecho pensional; los demás, los negó o dijo no constarle. En su defensa, adujo que si bien el actor reunió 1.000 semanas, lo hizo con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el beneficio de transición. Además, explicó que esta persona no contaba con 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, con el fin de extender la temporalidad de ese beneficio, por lo que es claro que no tiene derecho a obtener la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Agregó que, dado que el afiliado sólo reúne 1.017 semanas de aportes, tampoco hay lugar a que su derecho se cause en los términos de la Ley 797 de 2003.

Invocó las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2017, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de marzo de 2017, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

Explicó que, según la tesis propuesta por el recurrente, en el expediente administrativo obrante en el plenario y que aportó la entidad demandada, se reflejaban en su favor cotizaciones causadas entre el 2 de mayo de 1985 y el 1 de julio de 1993, periodos en que, si bien se relacionaban algunos vacíos en el pago de aportes, debían tenerse en cuenta a efectos pensionales en la medida en que le permitían reunir un total de 397 semanas, antes del 25 de julio de 2005, suficientes para que se considere que conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, el Tribunal explicó que, una vez verificado dicho expediente administrativo, el cual contenía tres historias laborales obrantes a folios 97 a 114 del plenario, era posible inferir que, si bien en el reporte correspondiente a los años 1967 -1994 se relacionaba un vínculo con la empresa Ind. Metal y A.L.., desde el 2 de mayo de 1985 hasta el 1 de junio de 1993 (f.º 97), lo cierto era que en los restantes reportes administrativos -actualizados en los años 2013 y 2016- no se evidenciaba la existencia de ese vínculo laboral, como tampoco de cotizaciones efectuadas en ese periodo. De hecho, indicó que, en lo que respecta a ese tiempo, se podían apreciar unos aportes realizados por las empresas P. Industria de Refrigeración; M. e Inesco Ltda. (f.º 6, 97 y 98).

Así mismo, puso de presente que ni en las distintas reclamaciones administrativas ni en el escrito de la demanda inaugural, el actor precisó que dicha empresa había incurrido en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de pensión o había informado acerca de la existencia de aportes simultáneos en su favor, pues esa circunstancia simplemente la narró de manera genérica, sin discriminar periodos ni empleadores.

De esa manera estimó que un análisis conjunto de los elementos de juicio obrantes en el expediente no permitía constatar la existencia siquiera, de un solo día de cotización efectuado por la empresa Ind. Metal y A.L.. en favor del trabajador, lo que, aunado a la ausencia de elementos que probaran la existencia de una relación laboral con dicho empleador ni de su continuidad, descartaba la supuesta mora invocada.

Explicó que, si bien el trabajador no está en el deber de soportar la omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema pensional, como tampoco el de las administradoras al no obtener su pago oportuno; lo cierto es que no se estaba ante esa hipótesis, ya que en este asunto había serias dudas de la existencia del vínculo laboral alegado, las que se reforzaban con el hecho de que el demandante no hubiera adelantado ninguna diligencia, desde el momento en que supuestamente finalizó esa relación laboral y cuando solicitó el reconocimiento pensional, ni ante C. ni ante el respectivo empleador omiso, para reclamar más de 419 semanas de cotizaciones. En ese orden de ideas, concluyó que ese tiempo no era posible contabilizarlo a efectos de entender reunidas las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición.

Ahora bien, aclaró que, aunque el actor indicó que era beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, lo cierto es que, según lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, era necesario que, para la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, el afiliado contara con más de 750 semanas cotizadas a fin de conservar el régimen pensional anterior, supuesto que no se cumplía en este caso, pues aquél sólo reunía 660.59 semanas.

Además, explicó que el demandante tampoco alcanzó a causar su derecho pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010,...

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