SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76539 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76539 del 19-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente76539
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1963-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1963-2021

Radicación n.° 76539

Acta 17


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SYLVIA CARVAJAL LLANO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


i)antecedentes


Sylvia Carvajal Llano demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988; y que la accionada es responsable del pago de las semanas en mora, correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1994, por no haber efectuado el cobro de las respectivas cotizaciones.


En consecuencia, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, el retroactivo pensional a partir del 24 de febrero de 2004, los intereses moratorios o en subsidio de estos la indexación, y las costas del proceso.


En respaldo de sus peticiones indicó que nació el 24 de febrero de 1949; que para el 1 de abril de 1994 tenía 45 años de edad; que el 31 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución GNR 335554 del 25 de septiembre de 2014, por no cumplir con el requisito de tiempo mínimo, «al tener 620 semanas cotizadas».


Indicó que el 26 de septiembre de 2014 pidió el pago de la indemnización sustitutiva, la cual le fue reconocida mediante Resolución GNR 31391 del 11 de febrero de 2015, en cuantía de $1.030.569.


Expuso que cuenta con tiempos públicos por haber sido funcionaria del Ministerio de Hacienda desde el 25 de junio de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1977, lapso equivalente a 2962 días, con interrupción de 105 días, es decir, 423,14 semanas; que a través de empresas privadas aportó para pensión al ISS; que el 15 de diciembre de 2015, Colpensiones expidió la historia laboral en la que se registran cotizaciones por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1978 y el 1 de diciembre de 1991, correspondientes a 556,14 semanas ininterrumpidas.


Indicó que en la historia laboral adiada el 19 de junio de 2015 se reflejan aportes entre 1967 y 1994; que en esta se observa deuda por parte del empleador L.A.G. y Cía. Ltda., identificado con el número patronal 01006119898, por el periodo transcurrido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1994, esto es, 2011 días, correspondientes a 287,28 semanas; y que, tanto el ISS como Colpensiones se abstuvieron de realizar el cobro de dichas cotizaciones en mora.


Sostuvo que, al sumar los tiempos públicos y privados, incluyendo los que se encontraban en mora, acredita un total de 1256,56 semanas, equivalentes a 24 años, 5 meses y 6 días, con lo cual tiene derecho al reconocimiento de la prestación; y que agotó la reclamación administrativa con las peticiones que generaron las Resoluciones GNR 335554 de 2014 y GNR 31391 de 2015.


Al dar respuesta a la demanda (f.º 52), la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de reconocimiento de la pensión y su respuesta, y la petición de otorgamiento de la indemnización sustitutiva y su concesión en la cuantía indicada en el escrito inaugural. También admitió la calidad de beneficiaria del régimen de transición; y que en la historia laboral del 15 de diciembre de 2015 se reflejan 556,14 semanas cotizadas de manera ininterrumpida. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa alegó que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez por haberse otorgado la indemnización sustitutiva, máxime cuando, por mandato legal, las cotizaciones consideradas para el cálculo de la indemnización no pueden tenerse en cuenta para ningún otro efecto. Acto seguido formuló las siguientes excepciones de mérito: prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y las demás, cuya declaración proceda de oficio.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de julio de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR, que la demandante SYLVIA CARVAJAL LLANO es beneficiaria del régimen de transición, todo de conformidad por la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer la pensión de jubilación por aportes a la demandante SYLVIA CARVAJAL LLANO, a partir del 24 de febrero de 2004, conforme con las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2004, de conformidad con la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de las mesadas causadas a partir del 20 de marzo de 2011, y las que se causen en adelante, retroactivo que cuantificado al 30 de Junio de 2016, asciende a la suma de $44'549.478, suma que deberá indexarse al momento de su pago.


QUINTO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud- E.P.S., a la que se encuentre afiliada la actora o a la que seleccione.


SEXTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo, el valor que hubiere pagado como indemnización sustitutiva.


SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada, las que se tasan en la suma de DOS MILLONES ($2.000.000) DE PESOS MCTE.


OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la entidad demandada, remítase al Superior para que surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra; impuso las costas de primera instancia a la parte vencida; y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador centró el problema jurídico en determinar si la demandante cumplió los requisitos para pensionarse bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988, si era incompatible la pensión con la indemnización sustitutiva y si operaba o no la prescripción.


Inicialmente señaló que la demandante, por haber nacido el 24 de febrero de 1949 (f.º 25), para el 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad y, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición; y que, por haber cotizado, tanto al sector público como al privado, le era aplicable la Ley 71 de 1988, norma que exige para las mujeres cumplir la edad de 55 años y acreditar 20 de aportes sufragados en cualquier tiempo.


Agregó que dichas exigencias debían cumplirse antes del 31 de julio de 2010, conforme lo dispone el artículo 48 de la CP, excepto para aquellos beneficiarios que tenían la posibilidad de...

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