SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95697 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95697 del 19-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2555-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95697
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2555-2023

Radicación n.° 95697

Acta 33


Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandantes LEONOR IPIA GALLEGO y KELLY VANESSA ESCOBAR IPIA contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionaron Leonor Ipia Gallego y K.V.E.I. contra C., para que les reconocieran la sustitución de la pensión de vejez, causada, en su orden, por el fallecimiento del cónyuge y padre, a partir del 19 de agosto de 2009, más el retroactivo y los intereses moratorios.

Fundamentaron sus peticiones en que el señor J.E.E., consorte y progenitor de ellas, falleció el 19 de agosto de 2009, quien, cotizó 824 semanas en C. durante toda su vida laboral y era la persona encargada de velar por la manutención de ambas; que solicitaron la prestación de sobrevivencia y esta fue negada bajo el argumento de que el afiliado no aportó una sola semana en los últimos 3 años anteriores a su deceso, a través de las resoluciones números 005805 de 2011 y 13182 del mismo año y; que les otorgaron la indemnización sustitutiva por valor de $13.210.544.

Expusieron que adelantaron un proceso ordinario laboral para obtener la pensión de sobrevivientes, que culminó con sentencia absolutoria en primera y segunda instancia, por no acreditar los requisitos exigidos por la norma vigente al momento del fallecimiento, seguidamente, aclararon que, dicho juicio se tramitó con la información contenida en la historia laboral expedida por el ISS, en la que no aparecían las cotizaciones del empleador C.J.M. y Asociados S.A.

Sostuvieron que, «Ante nuevos hechos», desde el 12 de agosto de 2013 pudieron obtener la historia laboral actualizada, que reflejaba la mora de la mencionada sociedad, respecto de los aportes en pensión, así: 43 semanas en el año 1996, 51 en 1997, 51 en 1998 y 49 en 1999; que al 25 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas. Seguidamente arguyeron que el ISS negó en su momento la pensión de vejez al afiliado mediante las resoluciones números 11130 de 2003 y 482 de 2004, por no contar con 500 semanas en los últimos veinte años previos al cumplimiento de la edad, ni 1.000 en todo el tiempo y; que dicho instituto debió ejercer las acciones de cobro tendientes a ejecutar la mora reportada por el empleador C.J.M. y Asociados S.A.

Finalmente, indicaron que para el año 2003 el afiliado no contaba con su historia laboral actualizada; que en agosto de 2014, C. requirió a la citada empresa, y en seguida, decidió estarse a la negativa contenida en los actos administrativos emitidos en el 2011 y; que en este caso no estaban solicitando la pensión de sobrevivientes, sino la sustitución de la prestación por vejez que causó en vida J.E.E..

Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de muerte del afiliado, el número de semanas cotizadas, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, las solicitudes de pensión, tanto de sobrevivencia como vejez, así como sus respuestas negativas, y el proceso laboral ordinario anterior. Sobre la restante narración fáctica, señaló que no le constaban.

Argumentó que era carga de las demandantes acreditar los requisitos para la sustitución pensional alegada, y que, dada la finalidad de esta prestación, debía probarse el vínculo y la convivencia.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, compensación y falta de título y causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa compensación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES única y exclusivamente para el caso de la señora LEONOR IPIA GALLEGO, con fundamento en los argumentos expuestos por este despacho judicial.

TERCERO: RECONOCER a favor de la señora L.I. GALLEGO en su condición de esposa la sustitución pensional en cuantía del 50% por el fallecimiento del causante señor JOSE (sic) E.E., ocurrido el día 19 de agosto del año 2009.

CUARTO: RECONOCER a favor de K.V.E.I. en su calidad de hija la sustitución pensional en cuantía del 50% por el fallecimiento del causante señor JOSE (sic) E.E., ocurrido el día 19 de agosto del año 2009.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a paga (sic) a la señora L.I. GALLEGO la sustitución pensional en la cuantía de $367.812 Pesos tanto para las mesadas ordinarias como para las dos adicionales desde el 30 de abril del año 2011 al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la Ley.

SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar a K.V.E.I., la sustitución pensional en la cuantía de $349.499 Pesos tanto para las mesadas ordinarias como para las dos adicionales desde el 19 de agosto del año 2009 al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la Ley. Para el pago de las mesadas pensionales con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad deberá demostrar los requisitos que exige la Ley respecto de la calidad de estudiante.

SEPTIMO (sic): CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar a las demandantes L.I. GALLEGO y K.V.E.I., los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada mesada pensional causada y exigible desde 01 de agosto del año 2014, hasta la fecha en que se cancele la obligación.

OCTAVO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.

NOVENO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que del retroactivo pensional se realice el descuento del valor de $6.605.272 Pesos cancelados a cada una de los demandantes por concepto de indemnización sustitutiva de manera indexada teniéndose como índice inicial el vigente para el mes de agosto del año 2011 mes siguiente a la fecha en que se realizó el pago y como índice final el mes anterior a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de conformidad con el índice de precio al consumidor certificado por el DANE.

DECIMO (sic): CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta de conformidad con el Artículo 69 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 del año 2007.

DECIMO (sic) PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones C. a la suma de $5.000.000 por concepto de costas procesales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de C., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo del 9 de diciembre de 2021, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de las pretensiones del libelo inicial.

Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si el señor J.E.E. dejó causada la pensión de sobrevivientes. De entrada, descartó que se configurara la cosa juzgada con el proceso ordinario adelantado en precedencia, ya que solo existía identidad de partes.

A renglón seguido, explicó que los trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo son afiliados y cotizantes obligatorios del Sistema General de Pensiones en virtud del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, siendo obligación de los empleadores descontar el porcentaje de los aportes de sus trabajadores dependientes y pagarlos al sistema, conforme al artículo 17 ibidem.

Indicó que, para garantizar tal fin, la normatividad creó las herramientas de cobro respectivas con sus debidos intereses, en cabeza de las administradoras de los fondos de pensiones, so pena de que se les imponga el pago de la prestación, ya que no es el afiliado el llamado a soportar las cargas de la ineficiencia del sistema, por lo tanto, al advertirse tal hecho, esas cotizaciones habrán de tenerse en cuenta como válidamente realizadas. Aclaró que solo habría mora patronal cuando existiera prueba de la relación laboral.

Apoyó sus premisas en las sentencias CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, SL8082-2015, SL759-2018, SL2882-2020 ...

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