Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32384 de 28 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552564362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32384 de 28 de Octubre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha28 Octubre 2008
Número de expediente32384
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado P.E.L.V.

Referencia: Expediente N° 32384

Acta N° 70

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de B.C.R.B. y R.A.P.O. contra la sentencia de 19 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIEMPLEO DE COLOMBIA, y al cual fue llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A..

I.- ANTECEDENTES.-

1.- R.Á.P.O. y B.C.R.B. demandaron a C. y a la Cooperativa referida, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común, en su condición de padres del afiliado fallecido J.A.P.R., a partir del 1° de septiembre de 2003; más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de éstos, indexación.

Como apoyo de su pedimento indicaron que el causante cotizó a C. un total de 52 semanas por el riesgo de pensiones, en el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2002 y el 30 de agosto de 2003; falleció por causas de origen común en esta última fecha; la Administradora de Pensiones negó la prestación con el argumento de que sólo se registraban 44 semanas válidas de cotización, por cuanto los meses de julio y agosto de 2003 fueron pagados por la Cooperativa con posterioridad a la muerte. Sin embargo, la cotización del mes de agosto se pagó el 9 de septiembre, es decir, dentro del plazo. (Fls. 2 a 8).

2.- En la contestación de la demanda la Cooperativa convocada a proceso admitió unos hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la Cooperativa canceló a C. todas las cotizaciones mientras existió la relación de trabajo asociado con el causante. El único mes que presentó alguna mora fue el de julio de 2003, y durante el tiempo que duró ésta, no fue requerida por la Administradora para el pago. Propuso las excepciones de pago, obligación en cabeza de otro, buena fe, inoponibidad de la obligación frente a la exigencia legal del requerimiento o cobro efectuado por el Fondo (fls. 55 a 62).

C. también respondió el libelo; se opuso a las pretensiones y aseveró que el causante no reunía los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no cotizó 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; en dicho periodo aportó 44 semanas. Esgrimió como medios exceptivos inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción (fls. 96 a 105).

C. llamó en garantía a la sociedad Seguros de Vida Colpatria S.A., quien dio respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y no acreditación del carácter de beneficiarios de los demandantes. Aseveró que al no existir obligación de C. por incumplimiento de requisitos por parte del afiliado, no existía cobertura de la póliza. (Fls. 147 a 153).

3.- Mediante fallo de 29 de agosto de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, condenó a C. y solidariamente a Seguros de Vida Colpatria a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, a partir del 1° de septiembre de 2003, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Absolvió a la Cooperativa de todos los cargos (fls. 200 a 209).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la decisión del Juzgado y condenó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiempleo de Colombia al pago de la pensión deprecada absolviendo a C. y a la Aseguradora de todos los cargos.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que La AFP demandada negó la prestación aduciendo que durante los tres últimos años el causante únicamente cotizó 44 semanas, ya que se abstuvo de reconocer los aportes correspondientes a los meses de junio y agosto de 2003, los cuales fueron cancelados por el empleador asociativo, respectivamente, los días 1° y 9 de septiembre de ese año.

“Aunque el juez de la causa le confirió validez a los aportes así sufragados, de cuya premisa dedujo que las cotizaciones efectivamente realizadas a la AFP sumaban 52.5714 semanas, suficientes para el nacimiento de la obligación a su cargo, en sentir de la Sala, tiene razón la censura en cuanto a que a lo sumo, serían válidos los aportes correspondientes al mes de agosto, cancelados el 9 de septiembre, es decir, dentro del plazo establecido, no así los causados en el mes de junio que no sólo fueron reportados tardíamente (el 1° de septiembre de 2003), sino incluso después de producido el riesgo que amparaba los efectos de la muerte.

Esto es, aún en el evento de incluir lo correspondiente a las cotizaciones del mes de agosto, la sumatoria total de los aportes ante la AFP ascendería a 48.2857 semanas, cuando la norma exige al menos 50 semanas dentro de los tres últimos años.

“De lo anterior se sigue que, a juicio de la Sala, no es la sociedad COLFONDOS S.A. la obligada a asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que habrá de revocarse la sentencia de primer grado, conclusión ésta que releva a la Sala de examinar la eventual responsabilidad de la llamada en garantía -SEGUROS DE VIDA COLPATRÍA S. A.- en el entendido de que la absolución de aquella comporta la de ésta.

“En este orden de ideas, cabría examinar la responsabilidad que pudiera tener el directo empleador con sujeción a lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que éste responde por los riesgos inherentes a la seguridad social, en las mismas condiciones en que lo habría hecho la entidad respectiva -fuere AFP o ARP - cuando la ausencia de requisitos se debe a la falta de afiliación por omisión del empleador, o bien a la falencias (sic) en el pago total de los aportes”.

Luego de citar apartes de la sentencia de esta Sala de 23 de agosto de 2004, rad. N° 23200, señaló el Ad quem que “de haber efectuado el empleador la cotización del mes de junio de 2003 dentro de los términos legales, especialmente antes de producirse el siniestro, necesariamente se habría cumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, que fue el presupuesto que, en concreto, echó de menos la entidad de seguridad social”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto absolvió a C.S., y que en sede de instancia se confirme la del Juzgado, “que acogió los pedimentos de la demandada contra esa Administradora de Pensiones”.

Con tal fin propuso un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por la vía directa, “por interpretación errónea, los artículos 12, 22, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1642 de 1995, 12 de Decreto 2665 de 1988, 2 del Decreto 2633 de 1994, 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

En el desarrollo señala el impugnante que resulta injusto e inequitativo el fallo del Tribunal porque el asegurado es un tercero en la relación...

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