SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59930 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874103355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59930 del 09-05-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente59930
Número de sentenciaSL1583-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Mayo 2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1583-2018

Radicación n.° 59930

Acta 13

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO CELEITA USME contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 29 de agosto de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

F.C.U. llamó a juicio al ISS a fin de que se le ordenara contabilizar como semanas efectivamente cotizadas las correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1994, con el empleador Talleres América S.A. En consecuencia, pidió se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 6 de noviembre de 2008, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que adquirió el derecho hasta el pago efectivo o, subsidiariamente, a la indexación de las sumas adeudadas.

Relató que nació el 6 de noviembre de 1948 y durante toda su vida laboral cotizó al ISS con diferentes empleadores hasta alcanzar 1.236 semanas, aproximadamente, por lo cual reclamó la prestación, pero le fue negada a través de la Resolución 9879 de 2009, por no reunir las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 y, en cambio, se le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $2’465.441, la cual se liquidó sobre 323 semanas cotizadas.

Adujo que la llamada a juicio, no le contabilizó lo cotizado entre el 1 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1994, por mora de su exempleador Talleres América S.A., que equivale a 786.4 semanas, que sumadas a las reconocidas por la demandada, superan 1000 en toda su vida laboral, con lo cual cumple la densidad que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable por ser beneficiario del régimen de transición. Asegura que le correspondía al ISS adelantar las acciones de cobro para los periodos adeudados y ante su incuria no se puede desconocer tal número de aportes.

El ISS se opuso a las pretensiones (fls. 26 a 29); formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

Admitió la fecha de nacimiento del actor, la reclamación administrativa, que le negó el derecho y a cambio le concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que el empleador Talleres América S.A. presenta una deuda entre el 1 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1994. De los restantes hechos, dijo no ser ciertos o que deberían probarse.

Señaló que con la Resolución 9879 de 2009, negó la pensión de vejez al demandante por no reunir los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y concedió la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; que aun cuando el actor cumple con uno de los requisitos para beneficiarse del régimen de transición, por cuanto a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, no cumple con la densidad de semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, el 30 de septiembre de 2011, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra (fls. 68 a 77). Impuso costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la de primera instancia (fls. 31 a 39). Concretó el problema jurídico en determinar si el demandante acreditó la densidad mínima de semanas para consolidar a su favor una pensión de vejez; para ello, se refirió al régimen de transición y apuntó que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, finalizó el 31 de julio de 2010, excepto para quienes a 25 de julio de 2005, tuvieran cotizadas por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, pues para ellos se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Para establecer «si el demandante se encontraba dentro de la regla general o en la excepción» mencionada, se remitió al «resumen de semanas cotizadas por empleador» (fls. 23 a 25 cdno. 2 y 42 a 51 cdno.1) según los cuales Celeita Usme figura con periodos cotizados así:

EMPLEADOR

PERIODO

SEMANAS

Cooperativa Central
de Distribución

26/10/70 a 31/07/72

92,14

Cia de Vigilancia de Crédito

02/05/72 a 01/04/73

47.86

Cia de Vigilancia de Crédito

02/07/73 a 09/08/76

162,14

Talleres América

01/12/76 a 30/11/79

156,43

Coonutria Ltda

17/04/84 a 18/01/85

39,57

Como totalizó 498,14 semanas en toda su vida laboral y la misma cantidad al 1 de abril de 1994, pues su última cotización «válida» data del 18 de enero de 1985, coligió que el demandante había perdido el régimen de transición y, así, la posibilidad de acceder a la pensión de vejez en los términos del literal c) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por manera que la prestación reclamada estaba sujeta a los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, disposición que consagra como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 60 años de edad y 1225 semanas de cotización con las que no cumplía el demandante.

No obstante lo discurrido, hizo mención a la aspiración del promotor del juicio, de que se consideraran 786,4 semanas de cotización entre el 1 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1994, con Talleres América S.A., «mismas que a juicio de este se encuentran en mora, y que no fueron consideradas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».

Estimó que a pesar de que aparecía reflejada la novedad «debido cobrar» (fl.24) en el tiempo mencionado, ello no implicaba, inexorablemente, que se estuviera ante una mora, sino «eventualmente ante un evento (sic) de ausencia de novedad de retiro (R)» para el riesgo de vejez por parte del empleador, dado el elevado número de aportes en mora, en tanto existen cotizaciones a través de la patronal Coonutria Ltda, desde el 17 de abril de 1984 hasta el 18 de enero de 1985, dentro del tiempo reclamado, y no obra en la historia laboral que correspondan a aportes simultáneos con los supuestamente realizados por Talleres América S.A.

Acotó que esa sede llevó a cabo inspección judicial en el ISS para establecer la verdad de los hechos, de la cual solo podía deducir que no había certeza de la existencia de mora por parte de Tallares América S.A.

Agregó que la intención del demandante siempre fue acceder a una indemnización sustitutiva, pues no aflora del expediente reclamación administrativa de la pensión de vejez; que del contenido de la Resolución 09879 de 2009 se desprende que el demandante era consciente de que no acreditaba la densidad mínima de semanas para conceder una pensión, «pues en ella se plasma su imposibilidad de seguir cotizando». No advirtió interés en el actor para acreditar ante la accionada que efectivamente laboró por el periodo indicado para la empresa morosa, ni solicitó corrección de inconsistencias.

Llamó la atención del Tribunal que el accionante no hubiera convocado a juicio al empleador, «cuya actitud impide la causación de su derecho, máxime si la supuesta densidad de semanas en mora es bastante considerable».

Dijo no estar comprobado que en el lapso reclamado en la demanda, Celeita Usme hubiera fungido como trabajador porque:

(…) bien es sabido que la cotización surge con la actividad como trabajador independiente, ó dependiente en el sector público o privado, situación que en el particular no es clara y parece ser más producto de la omisión ó ausencia de novedad de retiro de un trabajador que ha dejado de prestar dicha actividad, la cual no puede causar los efectos de una verdadera mora.

Apuntó que no en todos los casos en los que aparezca en la historia laboral la novedad de mora en el aporte, dicha tardanza debe «imputarse al empleador» para que la AFP reconozca la pensión, sino que a quien pretenda obtener la...

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