SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91800 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91800 del 31-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1275-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 91800





DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1275-2023

Radicación n.° 91800

Acta 17


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ESMERALDO MORA MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de febrero de 2021, en el proceso que promovió contra la sociedad ASIC SAS.


Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, sustentado en la causal n.°1 del artículo 141 del CGP.



  1. ANTECEDENTES


José Esmeraldo Mora Mora, llamó a juicio a la sociedad ASIC S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de mayo de 2011 y el 22 de junio de 2016, fecha en que decidió finiquitarlo unilateralmente y sin justa causa.


En consecuencia, pidió que se condenara a pagarle indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, el auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicios y las vacaciones causadas durante su vigencia; además, los aportes a la seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, la indemnización y sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 5 del Decreto 116 de 1976, por la no cancelación oportuna de las anteriores prestaciones y los intereses a las cesantías por el período laborado; indexación, lo que se hallare probado extra y ultra petita y, las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que celebró contrato verbal con ASIC S.A. (hoy ASIC SAS), el 1 de mayo de 2011 y «prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida como ingeniero de sistemas a COOMEVA –BANCOOMEVA», desde esa fecha hasta el «mes de diciembre de 2015»; que no obstante ser empleado de ASIC SAS, también fue enviado a prestar sus servicios a los clientes de la demandada, COMFANDI, desde «el 1 de marzo de 2012 hasta el 1 de enero de 2016» y a la Sociedad Portuaria de Buenaventura «desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de septiembre de 2014».


Indicó que desde «el mes de enero de 2016 y hasta el mes de mayo de 2016», fue enviado a la ciudad de Popayán «para revisar las necesidades y verificar las posibilidades de prestar soporte técnico a los servidores IBM series del cliente BANCO DE LA MUJER»; que los días 20, 21 y 22 de junio de ese año, realizó en esta entidad, una capacitación sobre «introducción a la programación CL», pero a pesar de haber prestado sus servicios, no recibió remuneración alguna entre el mes de enero y junio de 2016; que su vínculo laboral finalizó por decisión unilateral de ASIC SAS, sin que se le hubiere iniciado un proceso disciplinario o existiera una justa causa comprobada en su contra.


Relacionó sus funciones y dijo que fueron ejecutadas principalmente en las oficinas de clientes o en los sitios que determinara su superior inmediato y gerente de operaciones ASIC SAS, de acuerdo con los requerimientos de aquellos entre los cuales, «el más recurrente fue BANCOOMEVA en la ciudad de Cali, lugar en el que tuvo su puesto de trabajo y cumplió horario inicialmente de lunes a viernes desde las 8.00 a.m. hasta la 1:00 p.m


Afirmó que «en otras oportunidades, cuando no era enviado por ASIC S.A. (ASIC S.A.S.) a prestar sus servicios a los clientes COMFANDI o SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA, tenía que prestar sus servicios al cliente BANCOOMEVA los (sic) lunes a viernes de 8 am a 6 pm» y, además, a este último, «debía prestar soporte telefónico o virtual (VPN) permanente en caso de emergencia, por fuera del horario dispuesto y de lunes a domingo».


Agregó que sus labores como «ingeniero de sistemas especialista en servidores IBM series», siempre fueron dirigidas, coordinadas y supervisadas por ASIC SAS, por conducto de su gerente de operaciones, «sin que implicara el desarrollo de una labor distinta o extraña al desarrollo normal de la actividad comercial de la sociedad empleadora»; que era dicho funcionario, quien le hacía llamados de atención, impartía órdenes e instrucciones, en cuanto al modo, lugar y tiempo para el cumplimiento de sus funciones, conforme los requerimientos de los clientes contratantes de los servicios de la demandada.


Indicó que la empresa ASIC S.A. se transformó en ASIC S.A.S, el 28 de noviembre de 2017 y su objeto social era la asesoría técnica en ingeniería de sistemas de computación e informática, instalación, mantenimiento y reparación de toda clase de computadores entre otras actividades.


Relacionó como salarios devengados para el año 2011, la suma de $4.500.000; en 2012, $8.977.596; en 2013, $8.554.458; en 2014, $8.085.685; en 2015, $7.071.333; y, en el año 2016, $6.150.000; además, manifestó que la demandada no sufragó durante la vigencia de la relación de trabajo, sus prestaciones sociales, descansos, vacaciones y los aportes a la seguridad social reclamados ni realizó la liquidación de estos a la fecha de su terminación (°128 a 141).


ASIC SAS, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo admitió la fecha y transformación de sociedad anónima a SAS y el desarrollo de su objeto social; sobre los restantes, dijo que no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que no existió vínculo laboral con el accionante, pues «suscribieron contratos de prestación de servicios para la realización de actividades de backup y no medió subordinación ni dependencia, como él mismo lo confiesa en varios hechos de la demanda y se acredita con las pruebas aportadas».


Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, mala fe del demandante, compensación y prescripción (f.°158 a 169).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 13 de diciembre de 2019 (f.° CD 188), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y lo gravó con costas.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación del demandante, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 (f.°28 a 34 cuaderno Tribunal, confirmó la decisión del a quo y lo condenó en costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en «determinar si existió contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre lo formal que conlleve soportar las condenas deprecadas».


Citó el artículo 23 del CST y reflexionó sobre cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, disertación que respaldó con la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549, reiterada por la CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 47385.


Mencionó que acorde con esta norma y la jurisprudencia invocada, cuando se reclama la existencia de un contrato laboral, le corresponde a quien aduce la calidad de trabajador, demostrar la actividad personal y extremos temporales; que teniendo en cuenta la presunción legal contenida en el artículo 24 ibídem, la carga probatoria de desvirtuar el trabajo subordinado, se invierte y por tanto, le incumbe al empleador, tal como lo ha señalado la Corte, en sus pronunciamientos CSJ SL9156-2015, CSJ SL1583-2018 y CSJ SL1762-2018, entre otras.


Al descender al examen de los medios de convicción allegados al expediente, señaló que el representante legal de la demandada en el curso de su interrogatorio, aceptó el vínculo con el demandante, pero en calidad de proveedor especialista en IBM, que como prestador del servicio atendía los diferentes clientes de ASIC S.A.S., que no recordaba la fecha de inicio de sus labores, «pero sabe que lo fue hasta el 22 de junio de 2016 y los mismos eran remunerados mediante cuentas de cobro y negó que por parte de su representada hubiese recibido órdenes, llamados de atención o requerimientos».


Indicó que, en su interrogatorio, el demandante reconoció como su jefe inmediato a la señora L.T.,


[…] quien en una oportunidad le llamó la atención, sin señalar el motivo, aceptó haber sido él mismo quien suministró los modelos de las certificaciones que obran a folios 35 a 37, a quienes las suscribieron; aceptó haber tenido contacto telefónico con la señora Sandra Chicaiza para tener noticias de sus cuentas de cobro, que laboró de manera ininterrumpida, sin embargo, entre mayo y junio de 2016, no pasó cuentas de cobro porque no le asignaron trabajos, pero se hallaba en disponibilidad, sin señalar quién le había indicado tal disponibilidad. Aceptó haber prestado sus servicios a otros usuarios como Comfandi, Emcali y la Sociedad Portuaria y que lo hacía por órdenes de su jefe.



Del testimonio de L.P.T.A., coligió que no fue trabajadora directa de ASIC SAS, pues nunca tuvieron vínculo a través de contrato de laboral; no obstante, tuvo nexos con dicha empresa por un periodo de 12 años, que conocía al promotor del litigio desde hacía 9 años, que «siendo la gerente de proyectos, la demandada se lo asignó como recurso» y de acuerdo con el proyecto a realizar para los clientes de ASIC SAS, recibía «recursos» según los planes de trabajo y jornadas que ella establecía, porque era la que fijaba los lineamientos y daba el visto bueno a las cuentas de cobro.


Adicionó que dicha declarante, reconoció ser la superiora inmediata del demandante «y en ese sentido, bajo su arbitrio, sin mediar autorización, informa que le expidió una...

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