SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47385 del 08-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874003012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47385 del 08-06-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Junio 2016
Número de sentenciaSL8159-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente47385

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente


SL8159-2016

Radicación n° 47385

Acta 20


Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ALBERTO VALBUENA PÁEZ contra la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE CARGA LTDA. - SOTRANSS LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2008; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la accionada a pagar el auxilio de cesantía e intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones por el tiempo laborado, las indemnizaciones moratorias contenidas en los arts. 65 del CST y 99 de la L. 50/1990, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el demandante laboró para la accionada desde el 29 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2008, mediante «contrato verbal de trabajo»; que prestó sus servicios en las bodegas de la empresa B. S.A., en el municipio de Tenjo; que era su deber permanecer en el sitio de trabajo «durante todo el día y toda la noche, días ordinarios y festivos debiéndose trasladar y fijar su residencia cerca del sitio de trabajo»; que se desempeñó como representante comercial de la demandada y, además, ejerció funciones de administrador y visador, en tanto le correspondía «despachar los diferentes envíos que la empresa BIMBO requería de la empresa SOTRANSSA LTDA»; que el salario devengado equivalía al 3% del valor facturado mensualmente, «llegándose a facturar hasta trescientos cincuenta millones ($350.000.000) y más mensualmente».


Igualmente, refirió que el 30 de abril de 2008, el representante legal de la convocada a juicio dio por terminada la relación laboral, por cuanto «el contrato con la empresa BIMBO se había terminado»; pese a que la demandada continuó prestando el servicio de transporte a otras empresas, y que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral (fls. 29 a 38).


La accionada, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y negó los hechos en que se fundamentan. En su defensa, propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas (fls. 47 a 71).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juez Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 30 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones instauradas en su contra e impuso costas a cargo del actor (fls. 231 a 235).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada, confirmó la del a quo y gravó con las costas de la segunda instancia al impugnante (fls. 12 a 25).


Para esta decisión, comenzó por enunciar los elementos del contrato de trabajo y refirió que conforme la ley y la jurisprudencia, basta con la demostración de la prestación personal del servicio para presumir la existencia de aquel.


A continuación, se ocupó de analizar los diferentes medios de convicción allegados al plenario, luego de lo cual concluyó que los mismos fueron insuficientes para el propósito de acreditar la alegada relación laboral entre las partes, en tanto, «únicamente se da cuenta de una posible actividad personal desarrollada por el accionante de mediador contractual de la demandada con la empresa BIMBO COLOMBIA S.A. y a su turno con la colaboración de despachar los fletes de los cuales le cancelaban un porcentaje de los mismos, actividad que conocieron los testigos porque fueron contratados por el demandante o recibieron información del mentado acuerdo y del despache de transporte».


Así mismo, señaló que si bien en el plenario se acreditó que en algunas ocasiones el accionante «despachaba el transporte de SOTRANSSA respecto de los productos de BIMBO, desde su propia casa», ello no bastaba para predicar la existencia de un vínculo laboral, pues si bien el art. 24 del CST, establece una presunción a favor del trabajador, en el evento en que se demuestre la actividad personal, aquella «no tiene operancia absoluta y automática, pues ha de proporcionar el demandante, quien la invoca como pilar de sus aspiraciones, los elementos nítidos de convicción, que establezcan la prestación del servicio personal». Por tanto, afirmó que la simple aseveración del demandante respecto de la prestación del servicio, no es suficiente «para que vierta como una solución irresistible e irrefutable, que ésta estuvo regida por un contrato de índole laboral». En apoyo, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 31 may. 1955, sin número de radicación.


Indicó que lo que demuestra la prueba testimonial, es que el actor prestó un servicio «sin dependencia o subordinación», en tanto era quien «negociaba el contrato entre las dos empresas y la labor de despachar transporte fue pactada para recibir un especifico porcentaje de ganancia de ese desarrollo comercial (transporte)» y que aquellas declaraciones, tampoco indican con certeza la continuidad en la alegada actividad personal.


En cuanto a «los comprobantes de egreso con los cuales le cancelaban dinero al accionante», adujo que de ellos se extraía que «la labor comercial contratada era el pago de un porcentaje por el flete o manifiesto de carga despachado (folios 103)» y que tal circunstancia, se corroboraba con la carta obrante a folio 23, suscrita por el accionante y dirigida a BIMBO en la que aquel afirmó: «"Por medio de la presente me permito poner a su consideración nuestra propuesta económica para el servicio de ayudantes con contrato de trabajo rutas foráneas"».


En ese contexto, sostuvo que la obligación del accionante «versó sobre la diligencia para poner en relación a los contratantes SOTRANSSA LTDA[.] y BIMBO COLOMBIA S.A. con el objeto de que celebraren el negocio propuesto según la oferta mercantil para el suministro de servicios de transporte, como se evidencia de la oferta obrante a folios 207 a 223 del cuaderno principal», y que por ello, aquel tenía derecho a una comisión de acuerdo al valor del flete.


Así, aseveró el ad quem, que se desdibujaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues no se presentó una continuidad en la prestación del servicio «y menos aun (sic) la subordinación, entonces, la presunción de existencia de este tipo de contrato se derrumbó con las pruebas relacionadas a la labor desarrollada por el actor, que mas (sic) bien da cuenta de un corretaje».


Precisó que conforme el art. 177 del C.P.C., al demandante le correspondía acreditar que la prestación personal del servicio se dio «de manera continua bajo los extremos temporales indicados y bajo subordinación cuando el empleador logra desvirtuarla». Finalmente, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 12 mar.1976, sin número de radicación, efectuó una cita doctrinal y concluyó:


De tal manera que, al quedar sin fundamento alguno las pretensiones de la demanda por falta de demostración de los hechos, más aún, cuando bien sabido es, que se imposibilita legalmente al juez la imposición de obligaciones laborales en sentencia soportada sobre suposiciones o razonamientos que carezcan de formación probatoria táctica, sin que se hubiere acreditado que la actividad personal que desempeñó el accionante lo fue de manera subordinada, así como, tampoco los extremos ni el salario, se impide la fulminación de las condenas deprecadas (…).


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el accionante que esta Sala case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló tres cargos que fueron replicados oportunamente. La Corte procede a estudiar de manera conjunta los cargos primero y segundo, en la medida que se encuentran dirigidos por la misma vía, se valen de argumentos que se complementan y persiguen un mismo fin.



VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, de la ley sustancial por interpretación errónea «de los artículos 24, 98, 127, 128 y 142 del CST en relación directa con los artículos 10, 14 y 15 del CST e Inmediata con los artículos 65, 186, 249 y 306 de la misma codificación, Ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976, artículo 99 de la ...

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