SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88547 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88547 del 27-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente88547
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1334-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1334-2022

Radicación n.°88547

Acta 14


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA NANCY GARCÍA ZULUAGA y DEMERLO ZAMORA CUERO, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores EDZG, BZG y VDZG, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantaron contra MARTHA HELENA MIRANDA PATRICY, G.E.M.P., FRANCISCO ALFONSO MIRANDA PATRICY, la menor GMME, representada por G.M.E.D.M., en su condición de herederos de A.M.C.; G.M.E.D.M., como cónyuge supérstite; RAULANVAR Ltda; solidariamente a las socias de la anterior compañía, G.M.E.D.M., SOFÍA MIRANDA DE VARGAS y la menor GMME; F.L. y contra herederos indeterminados.


  1. ANTECEDENTES


María Nancy García Zuluaga y D.Z.C., en nombre propio y en representación de los menores EDZG, BZG y VDZG, demandaron a las personas atrás enunciadas (f.°5 a 14, subsanada a f.°101 a 115), con el fin de que, se declarara que: «MARÍA NANCY GARCÍA ZULUAGA, celebró contrato de trabajo con el señor A.M.C., que se ejecutó desde el 16 de mayo de 1995 y hasta el 25 de mayo del mismo año; ante el deceso del empleador, lo sucedían los herederos determinados, indeterminado, la cónyuge, y solidariamente debía responder la sociedad Raulanvar Ltda., junto con los socios y F.L..


Así mismo, pidió que se declarara: la existencia de un accidente de trabajo, que acaeció el 25 de mayo de 1995 en el edificio Mirador del Country Torre Sur, propiedad de los encausados; que como consecuencia del siniestro, G.Z. quedó en condición de invalidez; que les asiste derecho a la indemnización plena de perjuicios, junto con las prestaciones sociales dejadas de pagar, la sanción moratoria.


Consecuencialmente, pidió que los convocados, fueran condenados a pagar: pensión de invalidez desde el 25 de mayo de 1995, previa indexación del salario base de liquidación y de las mesadas adeudadas; interés moratorio; prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo; sanción moratoria; indemnización por despido injusto; indemnización plena de perjuicios, en la cual debía incluirse los perjuicios morales a favor de todos los accionantes; y las costas.


Como fundamento de sus reclamos, narraron que M.N.G.Z., fue vinculada mediante contrato de trabajo por Alfonso Miranda Charry, para prestar servicios de aseadora en el edificio Mirador del Country, con fecha de iniciación de labores el 16 de mayo de 1995 y un salario de $135.000. Aclararon que el contrato fue firmado por F.L.M., quien era trabajador de M.C..


Describieron que en desarrollo de las funciones y dentro de las instalaciones del edificio, el 25 de mayo de 1995, sufrió accidente laboral, que se originó por la explosión de tanques de almacenamiento de gas propano, que funcionaban sin las medidas de seguridad necesarias, ocasionaron la muerte de varios trabajadores y heridas graves a otros.


Adujeron que, debido al siniestro, G.Z., quedó envuelta en llamas, por lo que fue remitida al hospital S.B., sin embargo el sistema de seguridad social no asumió responsabilidad alguna, por cuanto solo fue afiliada desde el 1 de junio de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir, después del accidente, sin que tampoco fuera objeto de calificación de la Junta Regional.

Manifestaron que A.M.C., era propietario de varias sociedades, entre las cuales estaba Raulanvar Ltda., con la que se desarrolló la construcción del Edificio Mirador del Country I, donde ocurrió el accidente, sin embargo, él no aparecía como propietario, sino sus hijos y otras personas. Dijeron que el aludido señor, falleció el 26 de diciembre de 2005, por lo que convocaron al proceso a los herederos determinados, indeterminados, «y demás demandados».


Gloría María Espitia de M., al dar respuesta a la demanda, en nombre propio y de la menor GMME (f.°284 a 288), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó el deceso de A.M.C. y la fecha de ocurrencia.


En su defensa manifestó que no existió contrato de trabajo entre M.N.G.Z. y A.M.C., pues en la demanda ella confesó que suscribió un contrato de trabajo con F.L.M., sin que este último fuera asalariado, ni actuara en representación de Miranda Charry.


Como excepciones de mérito, planteó la de prescripción y las que denominó: «NO EXISTR VINCULACIÓN ENTRE MARÍA NANCY GARCÍA ZULUAGA y LOS HEREDEROS DE A.M.C. (…)», falta de legitimación por pasiva, y la inexistencia del despido sin justa causa.


Martha Elena Miranda Patricy, F.A.M.P., Gladys Elvira Miranda de D. y F.L.M., dieron respuesta al libelo gestor (f.°291 a 294), en la que se resistieron a las peticiones. Del sustento fáctico, solo aceptaron el deceso de A.M.C..


Argumentaron que no tuvieron ningún vínculo con la accionante, y que lo pretendido quedó comprendido «EN ACTA DE TRANSACCIÓN REALIZADA ANTE EL JUZGADO LABORAL DE BOGOTÁ», la que adjuntaban (M. del original).


Como excepciones de mérito, enunciaron las de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y las que llamaron: «TRANSACCIÓN» y «CADUCIDAD».


El curador ad litem de la sociedad Raulanvar Ltda., dio respuesta a la demanda (f.°414 a 416), en la que expresó oposición a las condenas. En defensa de la aludida compañía, se limitó a referir que de acuerdo con el contrato aportado en el expediente, el empleador de G.Z. fue F.L.. Planteó como excepción de mérito la de prescripción.


El curador ad litem, de los herederos indeterminados, contestó el libelo gestor (f.°434 a 436), y se resistió a las peticiones. Del fundamento de hecho, aceptó el deceso de M.C.. No detalló razones para la defensa y como excepción de mérito enunció la de prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de mayo de 2019 (f.°657 a 667), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo de duración por la labor contratada entre M.N.G.Z., como trabajadora y el señor F.L.M. como empleador, por el periodo comprendido entre el 16 al 25 de mayo de 1995.


SEGUNDO: CONDENAR al demandado F.L.M. al reconocimiento y pago a favor de la demandante M.N.G.Z. de la pensión de invalidez por riesgo profesional, hoy riesgo laboral, a partir del 25 de mayo de 1995, en cuantía inicial del SMLMV para dicha anualidad, es decir, de $118.934, junto con los aumentos legales que sobre las mismas se deban hacer año a año y con dos (2) mesadas adicionales, a la cual además deberán descontarse los aportes a salud; sumas que deberán pagarse debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada una de ellas hasta la fecha de pago.


TERCERO: ABSOLVER al demandado F.L.M. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.


CUARTO: ABSOLVER a las demandadas HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de ALFONSO MIRANDA CHARRY (Q.E.P.D), SEÑORES MARTHA HELENA MIRANDA PATRICY, G.E.M.P., FRANCISCO ALFONSO MIRANDA PATRICY y G.M.E.D.M. quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad (…) RAUNLANVAR LTDA y solidariamente contra sus socios GLORIA MARÍA ESPITA DE MIRANDA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad (…) y SOFÍA MIRANDA DE VARGAS de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora M.N.G.Z..


QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2007.


SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de la indemnización plena de perjuicios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones, así como declarar probada la excepción de no existir vinculación laboral, propuesta por GLORIA MARÍA ESPITIA DE MIRANDA.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo del demandado FERNANDO LEYVA MIRANDA (…).


Inconformes, los demandantes apelaron.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 11 de septiembre de 2019 (f.°676 a 681), en el que dispuso confirmar el de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado anotó que el problema jurídico consistía en «Determinar si se cumplen los presupuestos para declarar que el señor F.L. actuó como simple intermediario y, derivado de ello, la existencia de una verdadera relación laboral de la demandante con A.M.C. (q.e.p.d), así como la responsabilidad solidaria entre aquellos» y estudiar si se había configurado la prescripción.


A continuación, plasmó en una lista, la serie de documentos que tendría en cuenta para la decisión; adujo que como marco «normativo y jurisprudencial» se sustentaría en los artículos 23, 24, 35, 216 y 358 del CST; así como en el fallo CSJ SL8159-2016, relacionado con los requisitos para que se configure un contrato de trabajo y relievó que «Sobre el tema de la confesión ficta», se fundaría en los fallos CSJ SL3389-2018, SL1357-2018, SL39357-2013, SL9156-2015 SL3865-2017, de los que se deducía que la aludida confesión podía desvirtuarse a partir de la valoración de otros medios de convicción.


Más adelante, en un acápite que denominó «Argumento», manifestó que el artículo 23 del CST, contempla que existe contrato de trabajo cuando se comprueba la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y un salario; por su parte el artículo 24 del CST, presume que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo.


Expresó que en el sub examine, «no se logró demostrar la prestación personal de la actora para el señor...

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