SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50009 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873951844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50009 del 08-03-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Marzo 2017
Número de expediente50009
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3865-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3865-2017

Radicación n.° 50009

Acta 08

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso J.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que el recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le condene a reconocer en su favor la pensión de vejez a partir del 19 de diciembre de 2004, así como las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que cumplió 60 años el 3 de enero de 2004; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.º 006159 de 25 de febrero de 2005, porque únicamente contaba con 710 semanas de cotización, de las cuales solo 110 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que por medio de Resolución n.º 022542 de 8 de agosto de 2005, la convocada juicio reiteró la negativa porque para entonces tenía 838 semanas, de las cuales 175 fueron aportadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Relató que el citado acto administrativo se confirmó a través de Resolución n.º 013585 de 29 de marzo de 2006, en la que, además, se le puso de presente que «no existía claridad en los aportes efectuados a la AFP PORVENIR y PROTECCIÓN».

Manifestó que el 20 de enero de 2007 nuevamente solicitó a la entidad de previsión social el reconocimiento y pago de la pensión dado que para esa data ya contaba con 1.114 semanas válidas para el efecto; que el ISS nuevamente le negó el derecho mediante Resolución n.º 016277 de 30 de abril de 2007 donde se puso de presente que solo acreditaba 906, decisión que se confirmó con la Resolución n.° 049181 de 19 de octubre de 2007.

Aseveró que el tiempo que le sirvió al «Ministerio de Defensa Nacional» de 1961 a 1963 -correspondientes a 711 días-, debe contabilizarse a efectos del reconocimiento pensional, así como los aportes que por error, una de sus empleadoras canceló a la AFP Protección S.A. y luego fueron reintegrados a la demandada.

Adujo, que ante la negativa del ISS, pese a que, afirmó, cumplió con los requisitos para beneficiarse de su pensión desde el 19 de diciembre de 2004, se vio en la obligación de continuar cotizando tanto a salud como a pensión (f.° 1 a 10).

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las diferentes peticiones que en búsqueda de la pensión efectuó el actor y adujo que su negativa estuvo ajustada a derecho, pues si bien es cierto aquel es beneficiario del régimen de transición, no cumple con las semanas mínimas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración de los intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (f.° 51 a 54).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo de 28 de julio de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2007 junto con los aumentos legales, mesadas adicionales, intereses moratorios y las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Para tomar su decisión, el ad quem precisó:

A folios 30 a 34, reposa la historia laboral del demandante, con el reporte de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. En tal sentido, y así es aceptado por el ISS, encontramos que entre el 20 de noviembre de 1961 y el 10 de noviembre de 1993 (sic), el actor cotizó 711 días al sector público, laborando para el Ministerio de Defensa Nacional; que entre el 1o de enero de 1967 y el 30 de noviembre de 2003, cotizó al Seguro Social 5.634 días; entre el 1o de diciembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, fecha del último aporte, cotizó 1350 días. Lo anterior, arroja un total de 7.695 días, de los cuales se obtienen 997 semanas
cotizadas al ISS y 101 semanas cotizadas al sector público.

Así, consideró que si bien es cierto el demandante es beneficiario del régimen de transición y cumplió 60 años de edad el 3 de enero de 2004, no acreditó las semanas mínimas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto concedió la pensión y los intereses moratorios, y la modifique en el sentido de ordenar que se haga efectiva a partir del 19 de diciembre de 2004.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica oportuna, y que la Sala procede a estudiar conjuntamente, porque están dirigidos por la misma vía, acusan idéntica normativa y tienen la misma argumentación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de falta de aplicación del numeral 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, violación medio que implicó la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Afirma que dicha violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado por la inasistencia a la audiencia de conciliación, confesó que el actor tenía cotizas más de 1.114 semanas al 20 de febrero de 2007.

2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor, para el mes de marzo de 2008 sumaba 1.170 semanas de cotización a pensiones en el ISS, de las cuales 1.000 se contabilizaban al 19 de marzo de 2004.

3. No dar por demostrado, muy a pesar de estarlo, que para el 19 de diciembre de 2004, fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, el actor cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas para dicha prestación.

4. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de tener el derecho a la pensión de vejez, el ISS la negó ilegalmente, lo que lo obligó a seguir cotizando, no obstante tener los requisitos de ley para acceder a dicha prestación.

Manifiesta que tales yerros se cometieron por no haber apreciado la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 1 a 10); acta de audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.° 60 a 62); acta de la segunda audiencia de trámite (f.° 63 a 64); Resolución n.º 049181 de 19 de octubre de 2007 (f.° 27 a 29); oficio de 4 de mayo de 2010 suscrito por el Asesor II Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales (f.° 106) y certificación de folio 107 del expediente.

Sostiene que el Tribunal no se percató de las consecuencias generadas por la inasistencia del representante legal de la demandada, sin justificación, a la audiencia obligatoria de conciliación, etapa procesal en la cual el juez del conocimiento atinadamente declaró la confesión ficta sobre los hechos 7, 18 y 20 a 23 de la demanda, que guardan estrecha y directa relación con el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez, en particular, el referido a la densidad de cotizaciones.

Asimismo, por la apreciación errónea de las documentales de folios 42 a 45 y 106 a 107, que dan cuenta de que los aportes efectuados a Protección S.A., por su empleador Operadores Integrales de Carga S.A. le fueron reintegrados al ISS, tal y como consta a folios 35 a 45 del plenario.

Finalmente, manifestó que se equivocó el Tribunal al concluir que era necesaria la...

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