SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67376 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856131461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67376 del 30-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67376
Fecha30 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4965-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4965-2020

Radicación n.° 67376

Acta 45

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró J.A.T.R., a las recurrentes y a NASES EST SAS.

I. ANTECEDENTES

J.A.T.R. llamó a juicio a ING Pensiones y C. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S. A. y a Nases EST SAS, con el fin de que se le reconociera pensión de invalidez, a partir del 5 de julio de 2007, retroactivo pensional, intereses moratorios y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador dependiente en empresa privada y estuvo afiliado al fondo de pensiones demandado; que la Compañía de Seguros Bolívar le calificó la pérdida de capacidad laboral y fijó un porcentaje del 78.25 %, estructurada el 5 de julio de 2007; que la pensión le fue negada bajo el argumento que no reunía 26 semanas de aportes; que su empleador en el mes de junio, Nases EST SAS, tenía conocimiento de su enfermedad y no efectuó oportunamente la cotización de dicho mes; que el pago de este, solo se dio el 13 de agosto de 2007 y ello condujo a la negativa de la prestación (f.° 52 a 63, del cuaderno principal).

Al dar respuesta, las accionadas se opusieron a las pretensiones y sobre los hechos, manifestaron:

Nases EST SAS, aceptó la existencia de la vinculación laboral del trabajador en misión, pero fijó que los extremos de la relación corrieron entre el 31 de marzo y el 27 de mayo de 2007, los restantes los negó o dijo que no le constaban

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa (f.° 77 a 93, ibidem).

El fondo de pensiones demandado aceptó los supuestos referentes a la afiliación, calificación, porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y la negativa de la prestación; los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su favor formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y compensación. Igualmente, invocó la previa de integración del litis consorcio necesario con la Compañía de Seguros Bolívar, a la cual, también llamó en garantía (f.° 125 a 141, ibidem).

Por auto del 10 de agosto de 2012 se admitió el llamamiento (f.° 164 a 166, ib.), quien compareció al proceso y se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo y a que se le imponga obligación alguna por mérito de la convocatoria realizada por la AFP. De los hechos, dio por ciertos los mismos que el fondo de pensiones y que no le constaban los restantes.

Adujo las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley aplicable para acceder a la pensión de invalidez, imposibilidad de condenar a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. como litis consorcio necesario o de manera solidaria, ausencia de cobertura de los riesgos pactados en la póliza de seguro en caso de no ser condenada la administradora por carecer el demandante de los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de invalidez, ausencia de cobertura de los riesgos pactados en la póliza de seguro en caso de no ser necesario adicionar para financiar la pensión de invalidez, prescripción y genérica (f.° 182 a 193, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de mayo de 2013 (f.° CD 249, 250 a 252, cuaderno principal), absolvió a las demandadas de todos los pedimentos y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2013, decidió (f.° 293 CD y 294, ibidem).

PRIMERO. REVOCAR parcialmente el ordinal primero del fallo apelado; y, en consecuencia, condenar a ING Administradora de Fondos de Pensiones y C. a reconocer a J.A.T.R. la pensión de invalidez, a partir del 5 de julio 2007, en cuantía equivalente al 100% del salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en esta audiencia, confirmando la absolución a la empresa Nases EST.

SEGUNDO. CONFIRMAR el ordinal segundo de la sentencia apelada en cuanto declaró probada la inexistencia de la obligación en cuanto a la empresa Nases EST se refiere.

TERCERO. CONDENAR a la Compañía de Seguros Bolívar a aportar a ING Administradora de Fondos de Pensiones y C. la suma que corresponda para completar el capital que financia la pensión de acuerdo con la póliza suscrita o la vigente en el momento de la estructuración de la invalidez, de conformidad también con expuesto en esta sentencia

CUARTO. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de las demandas condenadas y vencidos en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que había constancia que el demandante se encontraba afiliado a la administradora de fondos pensionales demandada; que según el dictamen expedido por Seguros Bolívar, presentaba una pérdida de capacidad laboral de 78.25 %, estructurada el 5 de julio de 2007 y que, de acuerdo con el documento de identidad, para dicha data contaba menos de 20 años. En atención a lo anterior, señaló que la norma aplicable era el parágrafo 1º del artículo de la Ley 860 de 2003, que modificó al 39 de la Ley 100 de 1993, que exige 26 semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior a la invalidez o su declaratoria.

Constató, con los documentos de folios 155 y 268 del cuaderno principal, que contabilizaba 27.57 semanas en el lapso referido y puntualizó que, aún si se aceptara que en el año anterior, el actor solo aportó 24 semanas y que no se podía tomar en cuenta el aporte del mes de junio por haberse cancelado fuera de término, al verificar la documental aportada por la compañía de Seguros Bolívar, complementada con la prueba que decretó, relacionada con las circunstancias que originaron la invalidez del actor, estableció que la enfermedad que padece el demandante, según lo establecido por el artículo 117 de la Resolución 5261 de 1994, es de tipo catastrófico, razón por la cual ha sido cobijada con una protección especial plasmada en sentencias tales como la CC T-432-2011, cuyos apartes destacó y la CC T-710-2009, donde el accionante padecía VIH SIDA y señaló que es posible tener en cuenta incluso las cotizaciones realizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez con base en el precedente jurisprudencial.

Fijó que, pese a que el dictamen efectuado el 23 de junio de 2009 declaró la calidad de inválido al demandante desde el 5 de julio de 2007, realizó cotizaciones en forma independiente, que no pueden ser desconocidas y que, al sumarse a las 27 ya determinadas suman 31.29, suficientes para acceder a la prestación.

Estudió la excepción de prescripción a la luz de los artículos 488 y 151 de los códigos sustantivo y procedimental del trabajo y definió que la reclamación fue elevada el 1º de julio de 2009, la demanda presentada el 22 de noviembre de 2011, por lo que no había lugar a extinguir mesada alguna.

De los intereses moratorios, aseguró que se debían reconocer y pagar porque la entidad estaba obligada al reconocimiento de la prestación y no lo hizo en el término de 4 meses que el legislador le concede, por lo que ordenó su pago a partir del 1º de noviembre de 2009.

A la llamada en garantía le impuso el pago de la suma adicional que se requiriera para completar el capital necesario para financiar la pensión.

En consecuencia, revocó la absolución que sobre estas dos empresas decretó el a quo y las conminó a pagar la pensión de invalidez al actor, desde el 5 de julio de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa anualidad, los intereses moratorios y las costas en ambas instancias.

A la empleadora Nases EST SAS le mantuvo la absolución conferida en primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA LLAMADA EN...

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