SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73683 del 03-04-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 73683 |
Fecha | 03 Abril 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1355-2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL1355-2019
Radicación n.° 73683
Acta 12
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que en su contra adelanta A.F.R.M..
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ANTECEDENTES
La citada accionante demandó a Colpensiones con miras a que se declare que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condene a reconocerle una pensión de vejez, y a pagarle el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que nació el 17 de febrero de 1958; que cotizó para pensión en la entidad demandada 1.176,16 semanas; que su empleador F.C.S. presentó mora en el pago de cotizaciones desde enero de 1996 hasta septiembre de 1999, las cuales no se cobraron por la administradora de pensiones, y que el 4 de enero de 2013 solicitó a Colpensiones que le reconociera una pensión de vejez, la cual se negó (f.° 2 a 15).
A. contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos atinentes a la edad de la actora, y que le negó el reconocimiento de la pensión. En su defensa sostuvo que, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, Ana Francila Rodríguez no contaba con 750 semanas de cotizaciones y que, por tanto, perdió los beneficios del régimen de transición. Añadió que la convocante tampoco causó una pensión a la luz de la Ley 797 de 2003, dado que solo acreditó 981 semanas de cotizaciones.
En lo atinente a los aportes en mora, refirió que en el periodo 1996 – 1999, la accionante laboró al servicio de dos empleadores, por tal motivo, que hubo aportes simultáneos cuyo conteo se realiza por un periodo y no por tiempos dobles.
Propuso las excepciones de fondo de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica (f.° 55 a 66).
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2015, resolvió:
PRIMERO: Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante A.F.R.M. la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, junto a las mesadas adicionales a que haya lugar e incrementos legales.
SEGUNDO: Condenar a la demandada Colpensiones a pagar a favor de la demandante A.F.R.M. la suma de $16.480.800 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas causadas desde abril de 2013 a abril de 2015 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de junio de 2013 y hasta cuando se efectué el correspondiente pago de las mesadas adeudadas.
Al conocer el recurso de apelación que elevó la demandada y del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó parcialmente la providencia de primer grado en cuanto condenó a Colpensiones a pagar 13 mesadas anuales en favor de la demandante y confirmó en lo demás.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que desde la sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, esta Sala adoctrinó que entre los deberes de las administradoras de pensiones se encuentra el de cobro de las cotizaciones no realizadas oportunamente por los empleadores; que para tal fin cuentan con las acciones pertinentes en los términos de la Ley 100 de 1993; que no es posible trasladar las consecuencias de la mora al afiliado; que se debe constatar que la administradora haya adelantado tales gestiones, y que de no hacerlo, deben pagar la prestación.
Con fundamento en tales premisas, refirió que para el cómputo de la pensión de la demandante, debían tenerse en cuenta los aportes dejados de realizar por Flores Calima S.A. Explicó que esa empleadora pagó 3 ciclos desde julio de 1995, y luego omitió la obligación hasta septiembre de 1999 sin informar la novedad de retiro de la afiliada; que dicha situación contrastó con la columna 12 de la historia laboral, que registra que los mismos se encontraban en mora, de lo que coligió la vigencia de la relación laboral. Subrayó que la demandada no adelantó las acciones de cobro respectivas, motivo por el cual le correspondía asumir la carga...
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