SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77475 del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876263579

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77475 del 30-08-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77475
Fecha30 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4019-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4019-2021

Radicación n.° 77475

Acta 30


Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2575-2020, emitida en el proceso de seguridad social que instauró LUZ M.G.L. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina Gálvez Loaiza llamó a juicio a C. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en su condición de beneficiaria del régimen de transición.


Para el efecto, solicitó que se tuvieran en cuenta los aportes con mora patronal que se evidenciaban en la historia laboral de folios 30 a 32, ibidem, a cargo de «Helados La Fuente S. A.» y «Adecco Colombia S. A.».


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 7 de septiembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “ausencia del cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado” y “prescripción”, formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a la accionante L.M.G.L. […], pensión de vejez, a partir de 1° de junio de 2016, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, con una mesada adicional.

TERCERO: Disponer que las sumas aquí reconocidas se paguen debidamente indexadas.

CUARTO: Autorizar a la entidad demandada para descontar del valor de cada una de las mesadas pensionales causadas, el 12 % cantidad que deberá ser girada a la entidad promotora de salud del régimen contributivo a la cual se encuentre afiliada la demandante.

QUINTO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y en favor de la señora L.M.G.L..

SEXTO: Consultar el presente proveído con la S. Laboral de este distrito judicial en caso de no ser apelada por la parte vencida en este juicio. (CD de f.° 69, en relación con el acta de f.° 66 y 67, ibídem).


Lo anterior, tras considerar:


i) Que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pues nació el 23 de febrero de 1959.


ii) Que conservó esa prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014, por cuanto, según la historia laboral de folios 30 a 32 del expediente, teniendo en cuenta las cotizaciones que aparecían en mora, entre el 1° de marzo de 1995 y el 30 de septiembre de 1996 (Helados La Fuente S. A.) y el 1° de noviembre de este año hasta el 30 de septiembre de 1999 (Adecco Colombia S. A.), a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la reclamante contaba 875.2 semanas.


iii) Que arribó a los 55 años en el 2014 y para junio de 2016, cuando realizó la última cotización, tenía 1215 aportes, cumpliendo antes de finalizar aquella anualidad, los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a los que remitía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (acta f.° 66 y 67, en relación con el CD f.° 69, ibidem).


El Tribunal, al decidir la apelación de la accionante y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de C., revocó la primera sentencia, tras considerar que aquella no acreditó los requisitos legales para acceder a la prestación con fundamento en el régimen de transición antes del 31 de julio de 2010 y que no podía extendérsele el beneficio hasta 2014, porque a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía 750 semanas.


Soportó lo último en que la historia laboral de folios 30 a 32 del expediente, que contenía la mora patronal de «Adecco S. A.», con la cual la demandante acreditaba ese número de cotizaciones antes del 25 de julio de 2005, no había sido suscrita por funcionario alguno de la entidad demandada, por lo que no tenía eficacia probatoria.


En contraposición, validó el poder demostrativo de la documental de folios 53 y siguientes ib, aportada por C., que enseñaba solo 744 aportes a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1151.61, para el 14 de julio de 2015, cuando la reclamante cumplió 56 años (acta f.° 9, en relación con el CD f.° 11, cuaderno del Tribunal).


La Corte en la sentencia CSJ SL2575-2020, con apego en lo explicado en las decisiones CSJ SL10115-2014; CSJ SL6557-2016; CSJ SL11325-2016 y CSJ SL5170-2019 casó la providencia recurrida, al encontrar demostrado que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que la historia laboral de folios 53 a 55, ibidem había sido suscrita por funcionario competente y, en consecuencia, otorgar mayor poder de convicción a aquella que a la de folios 30 a 32, ib, allegada por la demandante.


Lo anterior, debido a que: i) no existía razón objetiva para restarle valor probatorio a una documental sobre otra, pues ninguna de ellas había sido suscrita por funcionario competente, como lo había deducido el sentenciador; ii) ambas habían sido emitidas por la demandada, en uso de las plataformas tecnológicas disponibles y desde ese contexto las dos documentales eran auténtica y, iii) en la historia laboral allegada por C., la entidad suprimió, sin explicación alguna, la mora patronal que había certificado en la arrimada por la actora.


Así las cosas, en aplicación de las reglas jurisprudenciales de las sentencias CSJ SL5312-2019; CSJ SL1355-2019 y CSJ SL524-2020, en esa oportunidad se ordenó a «Adecco Colombia S. A.», que allegara comprobantes de pago de nómina, carta de terminación del vínculo y planillas de aportes (f.° 82 a 98, cuaderno de la Corte).


Posteriormente, a través de proveído del 19 de octubre de 2020, como quiera que mediante documento de folio 101, ibidem, esa empleadora informó que no había tenido vínculo laboral con la accionante, se le requirió para que aclarara el motivo por el cual realizó aportes en su nombre a partir del 1° de octubre de 1996; así como también, se ofició a C. para que suministrara las explicaciones pertinentes (f.° 105 a 106, ib).


Mediante auto del 8 de junio de 2020, después de recibir los documentos de folios 112, 114, 115 a 120, 121 a 127 y 128 a 134 ibidem, provenientes de aquella sociedad y de la administradora de pensiones, sin claridad suficiente sobre la existencia del vínculo, que respaldara o desdijera la mora patronal de la historia laboral de folios 30 a 32, del expediente, se requirió nuevamente a la primera, para que: i) precisara con contundencia los extremos laborales del vínculo subordinado que certificó a folio 112, ibidem; ii) allegara las planillas de pago de seguridad social de octubre a diciembre de 2006 y, iii) aportara el retiro del sistema de su trabajadora.


Mientras que a C. se le solicitó que, i) sin evasivas, indicara el tiempo durante el cual, la reclamante permaneció con vínculo laboral vigente a nombre de «Adecco de Colombia S. A.», con independencia de si en ese período hubo o no pago de cotización y, ii) aportara, de contar con este, el soporte de retiro del...

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