SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48254 del 11-05-2016
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 48254 |
Número de sentencia | SL6557-2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 11 Mayo 2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL6557-2016
Radicación n.° 48254
Acta 16
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la señora G.C. le sigue al recurrente.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante promovió demanda laboral con el propósito de que el Instituto de Seguros Sociales fuera condenado al pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones adujo que el I.S.S. mediante resolución No. 14213 de 2006 le negó la pensión de vejez porque no cumplía con los requisitos exigidos en el art. 12 del A. 049/1990; que en el 2008 le reiteró la solicitud, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese tenido respuesta alguna.
Señaló que es beneficiara del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993 y, en consecuencia, tiene derecho al régimen pensional consagrado en el A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, dado que cuenta con 1.108.8 semanas cotizadas durante su vida laboral (fls. 3 a 5).
Al dar respuesta a la demanda, el I.S.S. aceptó como ciertos los hechos referidos a la solicitud pensional que en el 2006 hizo la demandante y, adujo que le negó la prestación porque durante toda la vida laboral cotizó 515 semanas, de las cuales 331 corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
Sobre los demás hechos dijo no constarle o que no son hechos. Se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social y mala fe de la demandante, ausencia de causa para pedir, improcedencia de los intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas (fls. 54 a 56).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín mediante providencia de 20 de noviembre de 2009 aclarada el l4 de diciembre de la misma anualidad, con fundamento en la historia laboral de folios 8 a 13 y la «autoliquidación de aportes», condenó al ISS a pagar la pensión de vejez deprecada a partir del 22 de junio de 2005, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional y los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, así como a las costas del proceso.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada (fls.78 y 79), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 15 de julio de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Comenzó por resaltar que la competencia funcional del Tribunal se circunscribe a los puntos objeto de apelación, y señaló que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar «si dentro del plenario se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, y de ser así, determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción».
Adujo que no se discute que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la L. 100/1993 y que, por tal razón, le es aplicable el art. 12 del D.758/1990; que tampoco es objeto de discusión que el ISS le negó la prestación «por cuanto sólo acreditó 515 semanas en la vida laboral y 313 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad».
En ese contexto, analizó la alzada a partir del segundo postulado consagrado en el art. 12 del D. 758/1990, en cuanto entendió que la pensión allí consagrada «es básicamente la pretendida por la demandante según el hecho 5 de la demanda (fl4), esto es, las 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral».
Luego, adujo:
Ahora bien, efectivamente de folios 8 a 13 reposa historia laboral allegada con la demanda y una vez revisada la misma, se advierte que en el periodo comprendido del 1 de enero de 1967 al 17 de septiembre de 1999 se acreditan 980.7143 semanas, y de septiembre de 1998 a julio de 2002 se acreditan 116.857 semanas, para un total de 1097.571 semanas cotizadas, es decir, más de las 1000 semanas que exige la norma, siendo innecesario contabilizar las demás que aparecen en las autoliquidaciones, y que juiciosamente tuvo en cuenta la A Quo.
Con base en ello afirmó que la accionante tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el D. 758/1990, y precisó que no se configuró el término trienal de la prescripción.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva al I.S.S. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por G.C..
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado.
- CARGO ÚNICO
Se enuncia en los siguientes términos:
Acuso la sentencia por la vía directa, por violación medio de los artículos 51, 54A, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 145 del C.P.L. lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 de 1990.
En la demostración del cargo tras reproducir parcialmente la sentencia acusada, expresa que el Tribunal se equivocó al darle pleno valor probatorio a la historia laboral visible a folios 8 a 13 del plenario, dado que ese documento «carece de firma de la persona que lo ha elaborado».
En ese sentido, precisa que los documentos se dividen en públicos y privados (art. 251 C.P.C.) y son auténticos cuando existe certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado (art. 252); que la parte actora aportó copia simple de unos documentos que están desprovistos de autenticidad, pues carecen de la firma de la persona que los elaboró; que si bien los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (art. 264), para que tengan valor probatorio es necesario que reúnan ciertos requisitos, entre otros, la firma de la persona que los crea, suscribe o expide.
Se refiere al art. 174 del CPC y afirma que «toda decisión judicial debe apoyarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, lo que ciertamente no ha sucedido en este caso, con la prueba en la que se apoyó el Tribunal para dictar su fallo y que insisto carece de todo valor probatorio […]». Cita en su apoyo la sentencia de esta Sala CSJ SL, 22 ago. 2001, rad. 16430.
Para terminar, afirma:
El Tribunal le dio valor probatorio al documento de folio 8 a 13 y de su apreciación tuvo por demostrada la densidad de semanas necesarias por parte de la demandante para obtener la pensión de vejez. El error que se imputa al sentenciador de segundo grado además de evidente fue trascendente por cuanto lo llevó a concluir que la demandante reunía la densidad de semanas necesarias para hacerse acreedora a la pensión de vejez y a revocar la sentencia del juez de primera instancia y, en su lugar, a dictar un fallo estimatorio de las suplicas de la demanda.
- OPOSICIÓN
Señala que el recurso carece de la técnica exigida puesto que a pesar de orientarse por la vía directa, obliga a examinar el documento para verificar su autenticidad, de manera que la acusación pasa al terreno de los hechos y debió dirigirse por la vía indirecta.
De otra parte, manifiesta que el Tribunal no se rebeló contra las normas señaladas en la proposición jurídica, pues revisado el proceso, más concretamente la contestación de la demanda y la primera audiencia de trámite, se establece que no se le restó valor probatorio a la historia laboral, de modo que no «pudo, entonces, haber infringido el Tribunal en forma directa las normas aludidas en el cargo, porque no mostró rebeldía o ignorancia contra las normas acusadas, muy por el contrario, al haber acogido la historia para liquidar los reajustes pensionales, fue porque aprehendió todas...
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