SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73663 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842241674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73663 del 22-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73663
Número de sentenciaSL042-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Enero 2020

E.F.V.

Magistrado ponente

SL042-2020

Radicación n.° 73663

Acta 01

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.A.V. PEÑA contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

J.A.V.P. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-C., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago en su favor de la pensión de vejez conforme a lo preceptuado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 21 de octubre de 2000; las sumas causadas de forma retroactiva a partir de esa fecha; los intereses moratorios a los hubiere lugar; las costas procesales y; los demás derechos que resultaran demostrados conforme a las facultades ultra y extra petita del a quo.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 21 de octubre de 1951, que el 9 de mayo de 2013 radicó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante C., habida cuenta que, para ese entonces contaba con 61 años de edad y la densidad mínima de semanas requeridas.

Indicó que, mediante Resolución GNR 260777 del 17 de octubre de 2013, la accionada negó el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, toda vez que el afiliado contaba con 855 semanas cotizadas al sistema; que frente a dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución VPB 8372 del 29 de mayo de 2014, a través de la cual la entidad confirmó la negación del derecho, agotando así la vía gubernativa.

Finalmente, señaló que C., mediante la Resolución VPB 8372 de 2014, «reconoce que el asegurado es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 36», y que su último aporte lo efectuó el 31 de agosto de 2000.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto lo referente a la edad del actor, la negación de la prestación pensional de vejez por él solicitada, mediante las resoluciones GNR 260777 de 2013, y VBP 8372 de 2014, en razón a que este solo contaba con 855 semanas cotizadas al sistema.

Como razones de defensa, citó los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 14 del Acuerdo 049 de 1990 y posteriormente dijo que el demandante no cumple con las exigencias de dichos cánones, puesto que según el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no se puede extender más allá del 31 de julio de 2010, con excepción de quienes hayan cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del citado acto, quienes mantendrán dicho régimen hasta el año 2014, exigencias que afirma no cumplió el peticionario, pues no demostró contar con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y cotizó en toda su vida laboral 986 semanas, sin alcanzar a las 1000 exigidas por la norma.

Como excepciones de fondo propuso la inexistencia del derecho y la obligación, la prescripción, la inexistencia de intereses moratorios, la improcedencia del cobro de intereses e indexación, la buena fe, y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2015 (f.o 52), condenó a C. en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez que regula el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ciudadano J.A.V. PEÑA quien se identifica con C.C. 17.304.128 en el valor del salario mínimo mensual legal vigente desde el 21 de octubre de 2011 en 13 mesadas pensiónales al año, y sus incrementos legales al año, junto con los intereses moratorios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados de la misma forma para el impuesto de renta y complementarios, estos últimos a partir del 09 de septiembre de 2013 y la mesada pensional a partir del 21 de octubre de 2011, el valor del retroactivo al demandante es de $ 29.295.052 al día de hoy 29 de julio del año 2015, valor de intereses moratorios al día de hoy $10.366.659, sin perjuicio del retroactivo e interese moratorios que se sigan causando hasta la fecha efectiva de pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia a la entidad demandada

TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada y relevado de manifestarse sobre el contenido de aquellas excepciones por las cuales se absuelve.

CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Agencias en derecho téngase en cuenta al momento de liquidarse por el valor de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTO Se concederá el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el superior, si esta sentencia no fuera apelada en nombre del ciudadano demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de agosto de 2015, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones-C., revocó el fallo del a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas del libelo genitor, sin costas en dicha instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por sentado que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues así lo aceptó C. a través de la Resolución GNR 26077 de 2013; señaló que la disposición normativa aplicable al sub examine era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 «que asigna la prestación a los hombres que cumplen 60 años de edad que han efectuado un mínimo de 500 semanas de cotización al sistema durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo».

Con base a la norma aplicable, y partiendo de un análisis detallado del material probatorio obrante en el plenario, concluyó que la decisión del a quo no se encontraba ajustada a derecho, habida cuenta que, si bien el actor aportó al proceso un certificado por 999.29 semanas cotizadas, visible a folio 14 del expediente, dicho reporte no estaba llamado a prosperar frente al fin propuesto, toda vez que se trataba de una copia simple; en su lugar, adoptó como prueba idónea la historia laboral aportada por C. (f.os 27 a 29), debido a que estaba dotada de autenticidad, y la información gozaba de la veracidad de la cual carecía la allegada por el demandante, por lo que advirtió que el petente solo cotizó 885.72 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 85.72 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad.

Dio cuenta de que la historia laboral aportada por C. era consecuente con la documental visible a folio 23 ya que «refieren cotizaciones desde el año 1974, y no desde el año 1971 cómo se afirma; además, la certificación mercantil de la compañía en la cual se afirma que el actor prestó servicios desde 1971, fue registrada el 29 de abril del año 1975, según se evidencia del documento del folio 48».

Finalmente acotó respecto de la imposibilidad de tener en cuenta los testimonios de los señores C.V.P., H.D.S., y J.P.G., ya que estos se vincularon a V. V. Compañía Limitada, con posterioridad al año 1974; por ende, y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, no les pudo constar de manera directa si el actor laboró en dicha compañía antes del año referido.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por J.A.V.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del juez de primera instancia.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron debidamente replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta por cuanto a pesar que se orientan por sendas diferentes, se valen de la...

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