SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46902 del 30-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873982612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46902 del 30-07-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente46902
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10115-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL10115-2014

Radicación n° 46902

Acta 27


Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que al recurrente le siguió LUIS ÁNGEL PELÁEZ ARROYAVE.


  1. ANTECEDENTES


El demandante solicitó que se le reajustara la pensión de vejez que el demandado le reconoció mediante Resolución 7209 de 1997, a partir del 3 de mayo de 1997, toda vez que cumple el requisito establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es más de 1250 semanas cotizadas durante toda su actividad laboral. Agregó que el ingreso base de liquidación, al que se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 90%, le resulta más favorable en la forma como lo solicita y que el ISS no respondió a la petición que elevó en tal sentido. Pidió que se indexaran las condenas y se le reconocieran costas procesales.


En procura de enervar las pretensiones, el ISS formuló las excepciones de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, cumplimiento de la obligación, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, y «la genérica».


En cuanto al reconocimiento de la pensión y su liquidación conforme con el Acuerdo 049 de 1990, dijo aceptarlo «si así aparece en la copia de la Resolución mediante la cual se le concedió la pensión de vejez y que aporta como prueba»; sobre los demás, expuso que no le constaban o que no eran hechos (fls. 32 a 36).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 18 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín absolvió al demandado de las pretensiones; declaró probada «la excepción de CAUSA PARA PEDIR O PETICIÓN EN ABSTRACTO», y gravó con costas al demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el accionante, y el Tribunal revocó la decisión del Juzgado; en su lugar, condenó al Instituto a pagar $58.609.746.oo como retroactivo causado entre el 15 de noviembre de 2003 y el 30 de abril de 2010; $8.915.557.oo a título de indexación y dejó la mesada a partir del 1º de mayo del mismo año en $1.607.887.oo. Declaró probada la excepción de prescripción para las mesadas causadas antes del 15 de noviembre de 2013, con costas en primera instancia al ISS, pero no las impuso por la alzada.


Dejó al margen de la controversia el reconocimiento de la pensión de vejez a PELÁEZ ARROYAVE por Resolución 007209 de 1997, a partir del 3 de mayo de 1997, con base en 1294 semanas de aportes, el ingreso base de liquidación de $352.625.oo y la tasa de reemplazo de del 90%, para una mesada inicial de $317.363.oo.


Luego de señalar que la petición de reliquidación se fundó en lo preceptuado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y comentar brevemente lo que es el régimen de transición, reprodujo el inciso 3º de esta norma. Estimó que el actor se encontraba habilitado para ejercer la opción para que su pensión se liquidara con base en el precepto legal, «ya que para la fecha mencionada [vigencia de la Ley 100/93] le faltaban 3,08 años para ostentar el status de pensionado». Copió un pasaje de la sentencia 22151 de 18 de mayo de 2004, y expuso:


N. esta es la disposición aplicable al demandante para efectos del ingreso base de liquidación que debe emplearse para el cálculo de la pensión, ya que es beneficiario del régimen de transición y le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, o de toda la vida laboral en el evento que fuera más favorable.


Enseguida reprodujo los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y dejó constancia sobre la incorporación del acto administrativo de reconocimiento, la historia laboral y un «cuadro liquidatorio de los promedios de toda la vida laboral y de los últimos 10 años», que estimó conducentes y pertinentes. Sostuvo que a pesar de que los cálculos elaborados por el demandante no tienen mayor peso probatorio, con los otros documentos es posible realizar las operaciones aritméticas tendientes a establecer si la razón está de lado del actor, actividad que es del resorte del Juez.


A partir del contenido de la historia laboral del accionante (fls. 17-24), «documento que merece credibilidad, toda vez que proviene de la entidad demandada, fue aportado en las oportunidades procesales pertinentes y no fue tachado de falso», dio aplicación a la fórmula adoptada por la Sala de Casación Laboral en sentencia 27261, de donde obtuvo un IBL por toda laboral de $667.481, superior a la que aplicó el ISS, «por lo cual son procedentes los reajustes pensionales, siendo el valor de la primera mesada de $600.733, dado que corresponde a una tasa de reemplazo del 90%».


Por último discurrió en torno a la prescripción de las mesadas y a la indexación de las condenas.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Propuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; por la causal primera de casación, formula un cargo, oportunamente replicado.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita la casación del pronunciamiento de segundo grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte, «previa ponderación y valoración de los medios de convicción que obran en el proceso, confirme del fallo de primer grado».


  1. CARGO ÚNICO


Acusa el fallo por vía directa, «por violación medio de los artículos 51, 54 A, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 135 del C.P.L., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993».


Aduce que la historia laboral incorporada de folio 10 al 16, que sirvió al Tribunal para fijar el ingreso base de liquidación de la pensión, carece de valor probatorio, por ausencia de firma de quien lo elaboró; que, con arreglo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los documentos son auténticos cuando existe certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado y que, según el artículo 174 ibídem, toda decisión debe estar cimentada sobre las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, «lo que ciertamente no ha sucedido en este caso, con la prueba en que se apoyó el Tribunal para dictar su fallo y que insisto carece de todo valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil».


Para terminar, copió un extenso pasaje de la sentencia 16430 de 22 de agosto de 2001.


VIII. LA RÉPLICA


Asevera que el recurrente se equivocó al seleccionar la senda de ataque, toda vez que a pesar de que propone el tema de la validez de un documento, es indispensable su examen a efecto de constatar si se demostró el supuesto de hecho que soporta la pretensión reliquidatoria. Sostiene que el cargo se desvía del sendero escogido, dado que aunque parte de la infracción directa, por obvias razones acude a la historia laboral, lo cual, además, comporta una mixtura inadmisible en casación.


En lo que al fondo del problema jurídico concierne, acota que el documento mencionado fue aportado...

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