SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73566 del 17-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73566 del 17-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Febrero 2020
Número de sentenciaSL524-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73566
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL524-2020

Radicación n.° 73566

Acta 05

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a AURA E.R.F..

I. ANTECEDENTES

La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP llamó a juicio a AURA E.R.F., con el fin que se declarara que la prestación que recibe la llamada a juicio, como sustituta pensional de la jubilación inicialmente reconocida a su compañero permanente, L.B.V., es compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS, abusando así de su derecho pensional y enriqueciéndose sin causa al recibir el pago de dineros no adeudados. En consecuencia, que se condenara a reintegrar la suma de «$391.413.817» como suma equivalente a los mayores valores pagados por la empresa dentro de las mesadas correspondientes al lapso entre el 7 de noviembre de 1996 y el 31 de agosto de 1997 ($10.880.189 por retroactivo pensional girado directamente por el ISS) y, de septiembre de 1997 al mismo mes de 2010, incluidas las adicionales de junio y diciembre (380.413.817); indexación de las sumas debidas y costas.

Fundamentó sus peticiones en que reconoció, mediante Resolución n.° 2058 del 20 de marzo de 1991, pensión de jubilación al causante L.B.V. a partir del 10 de diciembre de 1990, momento para el cual se encontraban rigiendo las normas de compartibilidad pensional; que de tiempo atrás al de la data de producirse dicho hecho, la empresa estaba inscrita ante el ISS; que afilió al entonces trabajador a fin de subrogar sus obligaciones pensionales; que por Resolución n.° 018399 del 6 de noviembre de 1996, el ISS reconoció pensión de vejez al señor B.V., desde el 26 de marzo de 1996; que dicho acto administrativo no le fue notificado a la entidad; que el pensionado falleció el 7 de noviembre del mismo año; que a la reclamación pensional se presentaron A.B. de B. en calidad de esposa y la demandante en calidad de compañera permanente; que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP se abstuvo de pagar el 100 % de la sustitución pensional hasta tanto la justicia ordinaria definiera la litis, la cual, fue decidida en favor de A.E.R.F..

Expresó, que el ISS, por Resolución n°. 015004 del 1° de octubre de 1997, otorgó la pensión de sobrevivientes a W.B.R., en su condición de hijo y a la demandada, a razón del 50 % a cada uno; que la misma tampoco le fue notificada a la entidad; que acatando el fallo judicial que reconoció a AURA E.R.F. como beneficiaria de la sustitución pensional de jubilación, mediante Resolución n.° 00070 del 28 de agosto de 2001, dispuso el otorgamiento igualmente a W.B.R. como hijo, dejando la salvedad de que la misma tendría un carácter compartible con la del ISS; que la accionada no puso en conocimiento de la entidad la ocurrencia de la sustitución por vejez, evitando así que se aplicaran los efectos de la compartibilidad e induciendo a error; que a mediados del 2011, la señora R.F. instauró demanda en su contra, pretendiendo el carácter compatible de la prestación de jubilación y el restablecimiento del pago de forma retroactiva; que a la fecha de la presentación de la demanda, el anterior se encontraba pendiente del fallo en el recurso de casación interpuesto ante esta misma Corporación (f.° 2 a 16 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, alegó que la prestación pensional de jubilación reconocida al causante y sustituida en su favor, tenía el carácter de compatible.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de caducidad a la propuesta, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 131 a 140, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 16 de marzo de 2015 (f.° 210 Cd a 211 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y «prescripción que la demandada propuso como caducidad», absolviendo de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la accionante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre de 2015 (f.° 219 Cd a 221 del cuaderno del principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su consideración en la reclamación de la impugnante, en el sentido que no debió declararse probada la prescripción de la acción, dado que, conforme a la contestación de la demanda, la misma nunca fue interpuesta, sin que fuere posible que procediera de manera oficiosa o que fuere equiparable a la caducidad aducida en el escrito.

Sostuvo, que no pueden confundirse las mencionadas y que, atendiendo al artículo 2513 del CC, el J. está privado de decretarla oficiosamente, incurriendo en error el a quo al respecto, a pesar de que cuando se inició el proceso, ya habían trascurrido más de 3 años desde que se hizo exigible el retroactivo reclamado, si se tiene en cuenta que la entidad demandante pagó, de manera completa, la sustitución pensional de jubilación hasta septiembre de 2010 y la demanda se interpuso el 25 de febrero de 2014.

Precisó que, con todo, no acudía el reintegro de los dineros pretendidos, fundado en tres razones: i) que la pretensión principal estaba basada en el criterio de compartibilidad pensional de la prestación reconocida al causante L.B.V., la cual, para la época del fallo, se encontraba pendiente de decidir en casación dentro del proceso ordinario laboral alterno iniciado por la demandada, para que se declarara que las pensiones son compatibles, no existiendo así certeza del derecho de la empresa accionante; ii) que no se demostró que el reconocimiento de los pagos que continuó haciendo ésta con posterioridad al otorgamiento de la de vejez por parte del ISS, haya sido propiciado por un actuar de mala fe del causante o de la accionada en su condición de sustituta, pues aunque AURA E.R.F., ante diferentes instancias, debatió su derecho a percibir ambos rubros, ello por sí mismo no es sinónimo de mala fe; iii) que la jurisprudencia ha sostenido que las entidades pueden demandar el otorgamiento de pensiones concedidas de manera contraria a la ley, pero sin que procedan las devoluciones por pagos recibidos por terceros de buena fe, por lo cual, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP debió estar atenta a la actuación del ISS, una vez el afiliado cumpliera la edad de 60 años, para efectos de disponer la compartibilidad y no esperar hasta el año 2010.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 33 a 38 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal,

Por haber violado directamente, en concepto de aplicación indebida, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), modificado por la Ley 446 de 1998, art 44, en relación con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990 y 2318 del Código Civil, que fueron infringidos directamente.

Para la demostración del cargo, señala que el ad quem, ante la falta de certeza de la compartibilidad de las prestaciones, debió suspender el proceso, teniendo en cuenta los artículos 170 y 171 del CPC, aplicables analógicamente en materia laboral, con fundamento en que el tema se encontraba pendiente de decisión en sede de casación del proceso alterno entre las partes, incurriendo así, en la infracción directa de dichas normas.

A., que el Tribunal aplicó el artículo 136 del CCA a una hipótesis no regulada en él, como es la compartibilidad pensional y, de contera, también infringió las normas que la enmarcan, como son el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Afirma que, si la accionada continuó recibiendo pagos de la empresa aún después de recibir la prestación del ISS, indudablemente se estructuró un...

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