SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83792 del 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434424

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83792 del 26-09-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente83792
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3556-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3556-2022

Radicación n.° 83792

Acta 34


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL5440-2021, emitida en el proceso ordinario de seguridad social que instauró MARÍA DEL PILAR VILLOTA ROJAS contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta.

  1. ANTECEDENTES


María Del Pilar Villota Rojas demandó a C.S.A. y a Colpensiones para que se declarara la «nulidad» del traslado de régimen pensional, realizado el 10 de mayo de 1999.


En consecuencia, requirió que se ordenara a la administradora del RAIS a trasladar a la del RPMPD, la totalidad de lo acumulado en su cuenta de ahorro individual y a ésta última a: i) anular el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; ii) recibir los aportes sin solución de continuidad desde el 10 de mayo de 1999; iii) reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 14 de junio de 2016, conforme los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos y 10° de la Ley 797 de 2003, junto con las mesadas ordinarias y adicionales causadas, los intereses moratorios, lo probado y las costas.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de «inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho» y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones (acta de f.º 128, en relación con el CD f.° 127, cuaderno principal).


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación interpuesta por la demandante, el 8 de agosto de 2018, confirmó la decisión del Juzgado (acta de f.º 140 a 149, en relación con el CD f.° 139, cuaderno principal).


La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la segunda decisión tras considerar que,


[…] la segunda instancia incurrió en error al señalar que la ineficacia del traslado no era procedente en la medida que la afiliada no había demostrado el error inducido o el engaño propiciado por el fondo, en tanto lo que se debía verificar, a la luz del precepto indicado, era solamente, la existencia de un consentimiento libre e informado para el momento de la migración de régimen pensional.


[…]


el Tribunal incurrió en la trasgresión que se le increpa respecto del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al restringir las exigencias para la validez del traslado de la actora, a las hipótesis antes descritas, relativas a pertenecer al régimen de transición, tener alguno de los requisitos cumplidos o gozar de una expectativa legítima por la proximidad a consolidar el derecho.


4. En esa misma línea, en punto a la carga de la prueba y su inversión, en la providencia CSJ SL1688-2019, la Sala explicó que el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde acreditar a las administradoras de fondos de pensiones, pues si el afiliado alega que no recibió la ilustración debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, sino que al tenor del artículo 1604 del CC le incumbe acreditarlo a quien aduce haber actuado con diligencia y cuidado, en este caso, al fondo convocado.


[…]

Por consiguiente, la segunda instancia también desatinó al asegurar que, en estos casos, el deber probatorio estaba a cargo del afiliado, pues como ya se indicó al tratarse de una afirmación negativa, es a la AFP a la que le corresponde acreditar su cumplimiento, no solo porque es una obligación que la ley y los reglamentos le han impuesto, sino porque la asimetría en los datos obliga a que sean estas las llamadas a llenar esos vacíos de información en sus afiliados y a archivar los soportes correspondientes.


Además, se dijo que,


[…] debe comprenderse que el libre albedrio a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no se limita a una simple manifestación de la voluntad del afiliado de aceptar las condiciones del traslado, a diligenciar un formato o a adherirse a una cláusula genérica, sino que implica tener los elementos de juicio suficientes para advertir, en perspectiva de su situación en el régimen de prima media y de la que tendría en el de ahorro individual con solidaridad, las consecuencias de la misma.


Así, la Sala concluyó que


[…] que de la lectura desprevenida de la decisión enjuiciada, es posible derivar que el J. plural se equivocó desde el punto de vista jurídico, no solo al analizar el presente conflicto bajo las posibilidades de retorno que estableció el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, reglamentadas por el Decreto 3800 de igual anualidad y a la luz de las nulidades por vicios del consentimiento, sino además al determinar el alcance y sentido de ese deber legal de información que le incumbía probar al fondo privado, en tanto es palpable que nada dijo en torno a las diferentes exigencias que se debía acatar para colegir su cabal cumplimiento, como lo era la necesidad, suficiencia y transparencia de los datos que se debían brindar a la afiliada previo a su traslado.


Por el contrario, se avizora que dicho juzgador redujo la verificación de esta exigencia, a una proyección pensional, cuya alegada imposibilidad no eximía a la AFP de acreditar lo que era propio para el momento en que se produjo el traslado y que no se reducían a la firma de una preforma de afiliación (f.° 14 a 27, cuaderno de la Corte).


Sin embargo, como en la foliatura no se contaba con la historia laboral legible, actualizada y detallada mes a mes, con los ingresos base de cotización de la accionante, reportados para cada periodo y las novedades que existieran, se ordenó a Porvenir S. A. que allegara dicho documento.


Adicionalmente, se dispuso oficiar a Interbolsa S. A. Comisionista de Bolsa, en Liquidación, o a quien hiciera sus veces, para que aportara certificación en la que constaran todos los periodos en los que la accionante laboró para esa entidad.


Mediante auto del 24 de enero de 2022, se corrigió de oficio la alteración de palabras en la sentencia de casación CSJ SL5440-2021, en el sentido de que la AFP a oficiar era Colfondos S. A., que no Porvenir S. A. (f.° 30 a 32, ib).


En respuesta a lo anterior, C.S.A. allegó la documental de f.° 35 a 43 ibidem, de la que se corrió traslado según consta a f.° 44 a 45 y respecto de la cual no hubo pronunciamiento alguno.


En consideración a que Interbolsa S. A. Comisionista de Bolsa En Liquidación no se pronunció, se libró comunicación a la Cámara de Comercio de Medellín para que informara el domicilio o dirección de notificaciones judiciales registrada por la mencionada sociedad (f.° 54, ib), ante lo cual se informó que la persona jurídica en mención fue liquidada y su matrícula mercantil «extinta» (f.° 55 a 58, ibidem).


I.CONSIDERACIONES


Se decidirá la apelación de la accionante con sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS.


Para ello importa recordar que la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda argumentando que:


1) Aunque la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31389, indicó que es un deber de las AFP brindar la información completa, suficiente y necesaria sobre las reales implicaciones que le conllevaría al afiliado dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras, lo cierto es que, de acuerdo con la decisión CSJ SL, 22 oct. 2013, rad. 44766, la protección que se quiere garantizar con la declaratoria de ineficacia del traslado, es respecto de quienes fueren beneficiarios del régimen de transición por tener 15 años de aportes al 1° de abril de 1994, pues lo que se castiga es la falta de información o engaño en cuanto a la pérdida de dicha prerrogativa.


2) La accionante, a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, únicamente reunía 652,22 semanas, equivalentes a 13 años, por lo que no estaba cobijada por el beneficio transicional.


3) De las pruebas recaudadas no emergía la demostración de los supuestos fácticos de la demanda, pues no se evidenció ningún vicio en el consentimiento, en tanto no se acreditó el engaño aludido en el gestor, sino que, por el contrario, de las pruebas aportadas afloró que la actora firmó el formulario de afiliación al RAIS de manera voluntaria y, además, no hizo uso del año de gracia concedido en el Decreto 3800 de 2003, a pesar de que la información fue publicada y que, en todo caso, no era obligación de las AFP notificar a cada uno de los afiliados.


En ese contexto y, en perspectiva de los principios de congruencia y consonancia, lo que examinará la Corporación es: i) si están dados los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado solicitado por la recurrente, a pesar de que no es beneficiaria del régimen de transición y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, ii) si cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez suplicada.


Con esos propósitos cumple puntualizar, que se halla demostrado y no se discute:


i) Que la demandante nació el 14 de junio de 1959, arribando a los 57 años en esa misma fecha del año 2016 (f.° 18, cuaderno principal).


ii) Que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 27 de noviembre de 1976 (f.° 19, 71 ib).


iii) Que suscribió formulario de afiliación a City Colfondos, hoy C.S.A., el 10 de mayo de 1999, de acuerdo con lo aceptado por dicha AFP al contestar la demanda (f.° 100, ibidem) y según el certificado emitido por Colpensiones de f.° 23 ib.


iv) Que el 4 de noviembre de 2014, solicitó ante las reclamadas que aceptaran su traslado hacia...

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