SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83792 del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879394063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83792 del 22-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5440-2021
Número de expediente83792
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Noviembre 2021


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5440-2021

Radicación n.° 83792

Acta 41


Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL P.V. ROJAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a COLFONDOS S. A., PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Del Pilar Villota Rojas demandó a C.S.A. y a C. para que se declarara la «nulidad» del traslado de régimen pensional, gestionado el 10 de mayo de 1999, desde el Instituto de Seguros Sociales hacia C.S.A.


En consecuencia, requirió que se ordenara a la administradora del RAIS a trasladar a la del RPMPD, la totalidad de lo acumulado en la cuenta de ahorro individual y a ésta última a: i) anular el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ii) recibir los aportes sin solución de continuidad desde el 10 de mayo de 1999; iii) reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 14 de junio de 2016, conforme los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos y 10° de la Ley 797 de 2003, junto con las mesadas ordinarias y adicionales causadas, los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.


Relató que nació el 14 de junio de 1959 y cumplió 57 años el mismo día y mes de 2016; que el 27 de septiembre de 1976 se afilió al ISS y cotizó a esa entidad hasta el 28 de febrero de 1999, un total de 749 semanas; que el 10 de mayo de 1999, mientras estaba vinculada con el empleador Interbolsa S. A. se trasladó al RAIS, concretamente a la AFP C.S.A.; que esa decisión fue en apariencia libre y voluntaria, pero no estuvo precedida de suficiente ilustración.


Apuntó que «era beneficiaria del régimen […] de transición» y le era aplicable el precedente jurisprudencial en relación con las consecuencias que acarreaba el indebido suministro de información por parte del fondo privado; que en el RAIS aportó ininterrumpidamente hasta el 31 de mayo de 2014, más de 750 semanas; que entre los dos regímenes acumuló 1499.


Manifestó que la demandada no le informó sobre la imposibilidad de migrar al RPMPD cuando le faltaran menos de diez años para obtener la edad mínima; que el 6 de noviembre de 2008 y 19 de octubre de 2009 solicitó a C. su traslado a esa entidad; que el 4 de noviembre de 2014 requirió a las dos demandadas la nulidad de traslado al RAIS y su migración al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD); que el 19 de septiembre de 2016, impetró el reconocimiento de la pensión de vejez, sin obtener respuesta (f.º 48 a 57, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. Aceptó, las solicitudes de traslado al RPMPD elevadas por la demandante a esa entidad. Aclaró que al momento del cambio al RAIS a la accionante se le suministró la información clara y precisa de los efectos jurídicos que le acarrearía ese acto.


Agregó, que lo demás no era cierto o no le constaba por tratarse de hechos ajenos.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó «imposibilidad de declaratoria de nulidad del traslado y ausencia de vicios del consentimiento en la suscripción del contrato de afiliación», «imposibilidad jurídica de efectuar la activación de la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida RPM», buena fe, prescripción y la genérica (f.º 72 a 78, ibidem).


Colfondos S. A. se resistió a las súplicas. Aceptó la fecha de nacimiento de la reclamante, el número de semanas cotizadas al RPMPD, aunque aclaró que a 1º de abril de 1994, solo contaba con 644; la suscripción del formulario de afiliación y traspaso al RAIS; las peticiones elevadas solicitando a esa entidad la nulidad y regreso al RPMPD.


Propuso como excepciones las de «validez de la afiliación a Colfondos, buena fe, «inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho», prescripción y la innominada (f.º 97 a 104 ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de «inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho» y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones (acta de f.º 128, en relación con el CD f.°127, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación interpuesta por la demandante, el 8 de agosto de 2018, confirmó la decisión del Juzgado.


Precisó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, dispuso para los afiliados al sistema general de pensiones, la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y trasladarse entre uno y otro una vez cada cinco años, contados desde la selección inicial; que por razones financieras y de estabilidad en el sistema jubilatorio, dicha norma y el artículo 1º del Decreto 3800 del 2003 limitaron este derecho al afiliado que le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, salvo para quienes tuvieran más de 15 años cotizados para la fecha en que entró en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, quienes conservarían el derecho a regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo; que esta restricción fue declarada exequible en la sentencia CC C1024-2004, reproducida en providencia CC C062-2010.


Señaló que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía menos de 15 años de cotizaciones al sistema, concretamente 12 años, 8 meses y 6 días, por ello no era viable su retorno al RPMPD; que su vinculación al RAIS se efectúo el 10 de mayo de 1995 (sic), como lo demostraba el formulario que obraba a folios 30 y 232 (sic).


Afirmó que el traslado no trasgredió las normas vigentes para el momento en que se ejecutó; que de las pruebas allegadas tampoco se deducía un vicio del consentimiento, por error inducido o por dolo; que no se aportaron pruebas pertinentes y suficientes de la existencia de esos vicios, carga procesal que conforme lo establecido en el artículo 167 del CGP le correspondía a la parte demandante, quien alegaba su ocurrencia.


Anotó que las consecuencias del traslado de régimen se establecieron en los artículos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993; que cualquier duda interpretativa en torno a su contenido, constituía un error de derecho que no tenía el alcance para viciar el consentimiento, conforme lo preveía el artículo 1509 del CC.


Expuso que la promotora no allegó el formulario de afiliación para demostrar lo que aduce respecto del incumplimiento del lleno de requisitos legales al momento de la afiliación; que la documental de folio 23 demuestra que se dirimió una situación de múltiple vinculación y se estableció la realidad de su afiliación al RAIS.


Explicó que no resultaba válido exigir a los fondos privados, prueba de no haber actuado con dolo; que si bien la jurisprudencia en otros casos, había verificado si estas entidades dieron información detallada de las consecuencias negativas que acarreaba el traslado, en el particular y para la fecha en que acaeció, no era posible establecer de forma cierta, si era o no conveniente la afiliación a uno o a otro régimen pensional.


Acotó que mantener la vinculación al RPMPD resultaba conveniente para quienes tuvieran cumplido alguno de los dos requisitos para alcanzar la pensión o incluso una expectativa cercana a su acceso; que la actora no se encontraba inmersa en alguna de estas situaciones estudiadas por la jurisprudencia, porque para el año 1999 no tenía una expectativa legítima cercana de acceso a la prestación por vejez y tampoco estaba cobijada por el régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del estatuto de seguridad social tenía menos de 35 años; que además a la calenda del traslado le faltaban más de 17 para causar el derecho con la Ley 797 de 2003 y por ello los fondos de pensiones no estaban obligados a realizar proyecciones de expectativa pensional.


Agregó que la demandante tuvo nuevas oportunidades de retractarse del traslado en el año 2003, a raíz de la expedición del Decreto 3800; que para la aplicación de este decreto se expidió la Circular n.º 1 del 2004 de la Superintendencia Bancaria, que las AFP demandadas difundieron, brindando información en los medios de comunicación sobre los beneficios del régimen y las posibilidades de traslado (f.º 95 y 96, ib).


Precisó que cada uno de estos tenía aspectos favorables o desfavorables frente al otro, por ejemplo, la devolución de saldos en el RAIS era claramente más favorable que el valor de la indemnización sustitutiva en el RPMPD, así como la posibilidad de disponer libremente de excedentes de capital que autorizaba el artículo 95 de la Ley 100 de 1993, entre muchas otras características.


Coligió que lo descrito justificaba precisamente, la posibilidad que tenía el afiliado de seleccionar uno y otro régimen, la cual estaba atada a unas restricciones, que no podían invalidarse vía jurisprudencial aludiendo errores de derecho como vicios del consentimiento o imponiéndole a las AFP retroactivamente requisitos o trámites que las normas no contemplaban en el momento en que se celebró el acto jurídico (acta de f.º 140 a 149, en relación con el CD f.° 139, cuaderno principal).

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque «la decisión […] del Tribunal» y conceda las pretensiones (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por...

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