SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94215 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94215 del 15-03-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente94215
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL498-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL498-2023

Radicación n.° 94215

Acta 8


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto JOHN JAIME HERNÁNDEZ ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de agosto de 2021, en el proceso que instauró contra el OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENO S.A., TRANSMILENIO S.A.


Se reconoce personería a la abogada María Cristina Otálora Mancipe, como apoderada de Transmilenio S.A., en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022.


  1. ANTECEDENTES


John Jaime Hernández Romero llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, terminado por causa imputable al empleador.


Reclamó el pago de salarios, auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indemnizaciones por terminación injusta del vínculo laboral y moratoria, sanción por no consignación de la cesantía, «daño moral», incrementos de ley y costas procesales (fls. 2 a 20).


Afirmó que las demandadas celebraron un contrato de concesión para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en Bogotá D.C; que Coobus
S.A.S. lo vinculó mediante contrato de trabajo a término
indefinido, para desempeñarse como director administrativo y financiero a partir del 28 de abril de 2014,
con un salario básico de $5.000.000, no reajustado durante la vigencia de la relación laboral, conforme al incremento ordenado por el gobierno nacional.
Que Transmilenio S.A. definía sus actividades y ejercía coordinación y subordinación.


Narró que, pese al cierre de Coobus S.A.S., continuó laborando, por manera que el contrato de trabajo quedó a la deriva hasta el 19 de agosto de 2016, cuando en cumplimiento de la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades, se formalizó la terminación del vínculo.
Que la petición que elevó a Transmilenio S.A., por las diferencias adeudadas por la falta de aumento salarial, fue respondida negativamente.
Por último, que el empleador le «reconoció dentro del proyecto de liquidación (…) $156.266.944» y le pagó $9.361.111, por indemnización por despido.


Transmilenio S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral con el demandante y de la responsabilidad solidaria y de las obligaciones pretendidas, indebida integración del contradictorio, prescripción y buena fe (fls. 76 a 88).


Admitió que C.S. fue su concesionaria, según contrato 005 de 16 de noviembre de 2010, para la explotación del servicio público de «transporte terrestre automotor
urbano masivo de pasajeros»
del SITP. Que el 19 de agosto de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de esa sociedad,
pero se negó a reconocer sus acreencias laborales.


Destacó que no se suscitaba responsabilidad solidaria, por los «incumplimientos presentados» en el desarrollo de la relación laboral entre el actor y Coobus S.A.S., como quiera que su objeto social era ajeno al giro ordinario de las actividades de la sociedad.


Coobus S.A.S. también rechazó las aspiraciones de la demanda. Aceptó la relación laboral, el cargo que desempeñó el demandante y el salario que devengó, pero adujo que impartía órdenes e instrucciones al trabajador, sin intervención de Transmilenio S.A. (fls. 115 a 117).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 130 cd), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante J.J.H.R. y la demandada OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL existió contrato de trabajo a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2014 y el 18 de junio de 2016.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante JOHN JAIME HERNÁNDEZ ROMERO, las siguientes sumas:


  1. Por salarios: $128.500.000.

  2. Por prima de servicios: $10.788.333

  3. Por vacaciones: $5.354.156.

  4. Por auxilio de cesantías: $10.788.333.

  5. Por intereses a las cesantías: $1.004.041.

  6. Por los correspondientes aportes a pensión, respecto del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 18 de junio de 2016, teniendo en cuenta el salario mensual de $5.000.000, que deberá cancelarse ante el fondo de pensiones Porvenir S.A. al que se encuentra afiliado el demandante, y conforme al cálculo actuarial que este fondo efectúe.

  7. Por sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo: $10.166.666.

  8. Por sanción por no consignación de las cesantías: $85.000.000.


Parágrafo: Se autoriza a la demandada a descontar de los valores que se ordenan cancelar al demandante, las sumas que se le hayan reconocido y pagado por los conceptos anteriormente referidos, dentro del proceso de liquidación que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, conforme a lo considerado.


CUARTO: ABSOLVER a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.


QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES COOBUS SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a favor del demandante. (Negrilla de la Sala).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del actor y culminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó la decisión del a quo, e impuso costas al demandante (fls. 140 a 145).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, precisó que la inconformidad del demandante radicaba en la negativa del a quo de condenar solidariamente a T.S. Por ello, dijo, era necesario analizar el contrato de concesión 005 de 2010 que suscribió con
Coobus S.A.S., aceptado por las convocadas a juicio
en la contestación a la demanda inicial.
Sin embargo, acotó, la falta de incorporación de tal documento imposibilitaba verificar el contenido de las cláusulas, en aras de resolver sobre la existencia de la solidaridad. Enseguida, expuso:


[…] acorde con el contrato de trabajo que fue aportado por el actor (fls. 21 a 26) desempeñó el cargo de Director
Administrativo y Financiero de COOBUS S.A.S., durante toda la relación laboral y conforme al numeral cuarto de la cláusula primera del contrato se obligaba a
"cumplir a cabalidad
con las órdenes e instrucciones que de manera general o
partículas (sic) le imparta el empleador o sus representantes"
,
sin que dentro del mismo se establezca una función
relacionada con TRANSMILENIO S.A., tampoco se probó
en el proceso que prestara de alguna manera servicios que beneficiaran a TRANSMILENIO S.A., por lo que de este documento o de las funciones desempeñadas no es posible concluir la solidaridad deprecada.


Si en gracia de discusión, dijo, se aceptara que Transmilenio S.A. era solidariamente responsable
por el pago de las acreencias laborales, se debía tener en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el «18 de
junio de 2018 (sic)
», según lo definió el a quo y no
fue objeto de apelación, y la reclamación administrativa se formuló el 22 de julio de 2019 (fls.49 a 54), por lo
que de conformidad con los artículos 488 y 151 de los
códigos sustantivo y procesal del trabajo, cuando se presentó la petición «había surtido sus efectos el fenómeno prescriptivo».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte:


[…] CASE parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá D.C y [la] sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita que la Honorable Sala se constituya en Tribunal de Instancia y en reemplazo de las sentencias acusadas, se revoquen las sentencias proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá D.C y sentencia de fecha 30 de agosto de 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por encontrarse probada la solidaridad de la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A.


Por la causal primera de casación, formula 3 cargos que fueron replicados por Transmilenio S.A. Por razones metodológicas, se revolverá inicialmente el segundo, y de manera conjunta los cargos primero y tercero, en tanto presentan unidad de propósito.


V.CARGO SEGUNDO


Atribuye violación directa, «por aplicación errónea» de los artículos 34 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; 2512, 2535, 2539 y 2540 del Código Civil; y, por «aplicación indebida» los artículos 489 del estatuto del trabajo; y, 13, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política.


Señala que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la solidaridad, contiene tres situaciones procesales diferentes:


i) El trabajador puede demandar sólo al contratista independiente, verdadero patrono, sin pretender solidaridad de...

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