Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº E-1100102030002002-0008-01 de 30 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552513594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº E-1100102030002002-0008-01 de 30 de Enero de 2004

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de expedienteE-1100102030002002-0008-01
Número de sentenciaE-1100102030002002-0008-01
Fecha30 Enero 2004
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004)

Ref.: Expediente No. E-1100102030002002-0008-01

Decídese la demanda de exequátur presentada por ADVANCE PETROLEUM, INC, quien actúa bajo el nombre comercial ficticio de su propiedad, WORLD FUEL SERVICES OF FL, contra FRONTIER DE COLOMBIA S.A., respecto de la sentencia de 21 de junio de 2001, proferida por la Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami Dade, Florida, USA.

ANTECEDENTES

1. Solicita la sociedad demandante, domiciliada en Miami, Florida, Estados Unidos de América, que se conceda el exequátur a la citada sentencia, mediante la cual se condenó a la sociedad colombiana demandada a pagar por capital US $1.768.095.72, y por intereses moratorios US $35.700.95, sujetos a una tasa efectiva anual del 11%. Consecuentemente pide que se declare que el aludido fallo surte efectos en Colombia y que es ejecutable ante los jueces competentes.

2. La petición se fundamenta en los hechos que se compendian:

2.1. La demandante, por conducto del nombre comercial ficticio de su propiedad, y la demandada, amén de la sociedad AEROFLORAL, INC., realizaron negocios para el suministro de combustible a las aeronaves utilizadas por éstas, en cumplimiento del objeto social de agentes de carga y fletes por vía aérea, marítima, fluvial y terrestre.

2.2. En virtud de tales negocios, la parte demandante suscitó un proceso judicial contra FRONTIER DE COLOMBIA S.A. y AEOROFLORAL, INC., el 8 de septiembre de 2000, ante las Cortes del Estado de Florida, Estados Unidos de América.

2.3. En el curso del proceso, las partes suscribieron una transacción, consistente en que las sociedades demandadas se comprometían a pagar US $3.837.762.90, transacción que fue aprobada el 10 de octubre de 2000, por la Corte del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América.

2.4. Ante el incumplimiento parcial de lo acordado, la demandante presentó, el 4 de mayo de 2001, una nueva demanda contra FRONTIER DE COLOMBIA S. A. y AEOROFLORAL, INC, proceso en el cual la mentada autoridad judicial extranjera profirió sentencia definitiva, el 21 de junio de 2001, contra la primera sociedad nombrada, una vez notificada conforme a las leyes del Estado de Florida.

3. Admitida la demanda de exequátur y notificada en debida forma, se dieron las siguientes circunstancias:

3.1. El Ministerio Público manifestó que se remitía al valor probatorio que a la prueba documental aportada le confería el Código de Procedimiento Civil.

3.2. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que la sentencia cuya homologación se solicita, desconoce el orden público de la Nación, porque:

a) Se profirió únicamente en su contra, cuando había otra sociedad demandada, desconociendo el principio de la congruencia.

b) Carece de exigibilidad, pues no precisa cuándo se incumplió la transacción y a cuánto ascendió el incumplimiento, amén de que no indica a qué obedecen los intereses y a qué título, si son de mora o corrientes y desde qué fecha se deben.

c) Desconoce el derecho a la defensa, pues FRONTIER DE COLOMBIA S.A., nunca fue notificada, menos en debida forma, debido a que las personas que menciona como sus representantes, la firma de abogados G.T., lo eran de la sociedad AEROFLORAL INC.

d) Fomenta el enriquecimiento sin causa, porque la sociedad demandante ejecutó ante el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos, Distrito del Sur de la Florida, División Miami, la garantía hipotecaria que otorgó X R.V.L., perteneciente a AEROFLORAL INC (caso No. 01-16367-BKC-RAM), en un 50%, sobre una máquina de Rayos X por valor de US $2.000.000.oo, ejecución en la que se acordó, el 22 de marzo de 2002, que la demandante tomaría posesión de la máquina, la vendería y obtendría el beneficio económico para redimir la obligación.

e) Atenta “contra el orden económico de Colombia, al permitir a los acreedores cobrar una obligación inexigible, intereses sobre intereses, intereses de mora sobre obligaciones no exigibles, y además, sin exponer toda la veracidad de los acuerdos pactados” con AEROFLORAL INC, acuerdos que entre otras cosas no fueron conocidos de FRONTIER DE COLOMBIA S.A..

3.3. En la misma oportunidad, la sociedad demandada formuló las excepciones que nominó transacción, fundada en que el acuerdo celebrado entre AEROFLORAL INC. y la sociedad demandante, “representa una convención extintiva en cuanto soluciona una obligación preexistente que a la vez constituye un nuevo contrato”; falta de notificación en legal forma, consistente en que no se demostró ese hecho y “mal podría hacerlo por cuanto no existió”; e inexistencia de la sociedad demandada señalada en la sentencia, en consideración a que el poder y la demanda se dirigen contra FRONTIER DE COLOMBIA S.A., en tanto que la sociedad condenada es distinta, pues sólo se denomina FRONTIER.

4. Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones de conclusión, esta última aprovechada únicamente por la sociedad demandante, se procede a dictar sentencia, luego de verificada la validez formal del proceso.

CONSIDERACIONES

1. Como una excepción a la facultad soberana de administrar justicia, en cuanto que sólo las decisiones de los jueces del Estado colombiano producen efectos jurídicos en su territorio, se admite, por razones prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, que las sentencias o providencias que revistan ese carácter y los laudos arbitrales, pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tengan en el territorio patrio la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y ante la ausencia de éstos, la que la respectiva legislación o la jurisprudencia le conceda a las proferidas en Colombia (artículo 693 del Código de Procedimiento Civil).

Se combinan, por lo tanto, en esa precisa materia, la reciprocidad diplomática, la legislativa y la judicial, sólo que las dos últimas operan únicamente como sucedáneo de aquélla. Tiene lugar la primera cuando los tratados y convenios internacionales suscritos al respecto reconocen en forma recíproca efectos jurídicos a las sentencias proferidas en los Estados suscriptores; la segunda, cuando la ley de la nación extranjera otorga efectos a las sentencias proferidas por los jueces colombianos, en correspondencia de lo cual, igual fuerza se le concede a las decisiones de sus jueces en el territorio patrio; y la última, por la práctica judicial imperante[1].

En cualquiera de esas eventualidades, para que los efectos jurídicos de los fallos extranjeros se extiendan en el territorio patrio, es necesario la concesión del exequátur, mediante sentencia que se dictará una vez agotado el trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 694, ibídem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva.

2. En el proceso se encuentra demostrado, según certificación expedida por el Ministerio de Relaciones, contenida en oficio No. OJ.AT 30810 de 24 de agosto de 2001, que entre Colombia y los Estados Unidos de América no se ha suscrito tratado o convenio para hacer efectivas las sentencias judiciales que en uno u otro Estado se profieren.

Ante la inexistencia de reciprocidad diplomática, preciso es averiguar por las normas que en los Estados Unidos de América, particularmente en el Estado de Florida, posibilitan aceptar las decisiones de los jueces colombianos. Según los documentos presentados con la demanda, traducidos debidamente al idioma castellano, y lo declarado bajo juramento ante la autoridad competente del país de origen por los abogados C.D. y J.H.S. (artículo 188 del Código de Procedimiento Civil), este último inclusive dentro del proceso, quienes se encuentran autorizados para ejercer la profesión en South Florida, en 1994 el mencionado Estado adoptó la “Ley Uniforme de Reconocimiento de Fallos en Moneda Extranjera Dictados por fuera del País”, UFMJRA.

Conforme a esa legislación, el Estado de Florida otorga efectos a las sentencias proferidas por los...

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