SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002008-01760-00 del 19-12-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874014385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002008-01760-00 del 19-12-2011

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentencia1100102030002008-01760-00
Fecha19 Diciembre 2011
Tribunal de OrigenCorte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente1100102030002008-01760-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



Bogotá, D.C., D. (19) de diciembre de dos mil once (2011).



Aprobada en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011)




Ref: Exp. 1100102030002008-01760-00



Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por la sociedad D.L., para los laudos parcial de 25 de julio de 2005 y su addendum del 7 de noviembre de ese mismo año, y final de 10 de junio de 2006 con su adición del 29 de septiembre de la precitada anualidad, proferidos por los árbitros adscritos a la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, que desataron la controversia planteada por la aquí reclamante frente a F. en Liquidación y Ferrocarriles Nacionales de Colombia S. A. FENOCO.



  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante apoderado constituido para tal fin, la accionante pide la homologación de los veredictos previamente citados.


  1. La causa petendi se sintetiza de la siguiente forma:


  1. Que el 13 de septiembre de 1991, la aquí demandante y F. celebraron un “contrato de transporte” de carbón desde la mina Pribenow hasta Puerto D. en Ciénaga, M., con una duración de 30 años, contada desde el 5 de junio de 1992.


  1. Que dicho acuerdo sufrió modificaciones el 6 de junio de 1997 y el 3 de marzo de 1999, y dentro del mismo se pactó cláusula compromisoria.


  1. Que en desarrollo de la “concesión de la red férrea del Atlántico” suscrita el 9 de septiembre de 1999 entre F. y Fenoco, aquella cedió a ésta el mencionado “contrato de transporte”, según el documento del 28 de febrero de 2000, pero advirtiendo que ambas responderían solidariamente ante la “D.”.


  1. Que el 3 de octubre de 2001, la última de las nombradas radicó libelo arbitral respecto a “Fenoco”, “F.” y “el Grupo Dragados S. A.”, debido a “los incumplimientos…en la ejecución del contrato de transporte”, y pretendió “indemnizaciones, reducción de tarifas y declaraciones en cuanto a las facultades y obligaciones de [las demandadas]”.


  1. Que el 24 de junio de 2003, el Tribunal emitió un “laudo parcial” por cuya virtud “rechazó las objeciones de F. a ser tenida como parte en el arbitraje y acogió la objeción jurisdiccional planteada por Dragados”.


  1. Que el 25 de julio de 2005, se profirió en idioma español un “laudo parcial” en el que “se decidieron la mayor parte de las cuestiones sometidas al Tribunal Arbitral”; posteriormente, el mismo fue objeto de un “addendum” dictado el 7 de noviembre próximo siguiente.


  1. Que el “laudo final”, redactado igualmente en castellano, data del 10 de junio de 2006, y su correspondiente adición es del 29 de septiembre de idéntica anualidad.


  1. Que el Tribunal de Gran Instancia de París otorgó a los referidos pronunciamientos una “ordonnance d’ exequatur” u “orden de ejecutoria”, al constatar que no contienen ninguna disposición contraria a la ley o al orden público.


  1. Que por solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá notificó las aludidas providencias al INCO, Ministerio de Transporte, F. y Fenoco, los días 2, 3, 4 y 11 de abril de 2008, respectivamente.


  1. Que los interesados no interpusieron, en Francia, recurso de anulación frente a las aludidas determinaciones.


  1. Admitida la demanda en la que se solicita conceder el exequátur frente a las decisiones foráneas a que se ha hecho referencia, se enteró de ella al Procurador Delegado en lo Civil y a las contradictoras, quienes le dieron contestación así:


  1. El Instituto Nacional de Concesiones INCO se opuso a las pretensiones por no satisfacerse las exigencias de los artículos 693 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, y porque los laudos no le son “oponibles”. Como defensas adujo las que denominó “genérica” e “inoponibilidad de los laudos” (folios 147 a 150).


  1. Fenoco encaró todas y cada una de las solicitudes del escrito genitor, e invocó los medios de resguardo que tituló “ausencia de requisitos para solicitar el exequátur” porque: “El laudo versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que el laudo se profirió” y “el laudo se opone a las leyes y otras disposiciones colombianas de orden público” (folios 249 a 272).


  1. La Nación-Ministerio de Transporte manifestó resistirse a que se conceda la homologación “por no estar dadas las condiciones generales y especiales definidas en la legislación nacional y los tratados aplicables en la materia”; en resguardo esgrimió el “incumplimiento de los requisitos para obtener el exequátur” por “ausencia de reciprocidad”, “la controversia recayó sobre derechos reales constituidos en bienes públicos que se encontraban en el territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso…”, “los laudos se oponen a las leyes y las disposiciones colombianas de orden público”, “los laudos recayeron sobre asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces colombianos”, “los laudos recayeron sobre asuntos respecto de los cuales ya existía decisión arbitral” y “no se cumplió con la debida citación y contradicción de los demandados” (folios 276 a 301).


  1. El Ministerio Público no se resiste a los pedimentos del libelo introductor, por cuanto “no se advierte que se desconozcan tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, como tampoco las normas imperativas patrias” (folios 401 a 406)


  1. Practicadas y recaudadas las pruebas en la medida de la colaboración de los contendores, se dio traslado para que éstos presentaran alegatos de conclusión, lo que efectivamente hicieron ratificando en sus escritos, visibles a folios 672 a 770, las posiciones que cada uno viene sosteniendo a lo largo del trámite.


  1. Al verificarse que concurren los presupuestos procesales de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.



  1. CONSIDERACIONES


  1. Con el auge de la globalización y la apertura de los mercados, se ha hecho más palpable la necesidad de una seguridad jurídica en el campo internacional, de tal manera que las decisiones tomadas en un Estado, ya sea como consecuencia de haber acudido a los estrados judiciales o ante el agotamiento de la figura del arbitramento internacional, puedan ser oponibles en otro u otros, debiéndose surtir el trámite que para el efecto se contemple, conocido como exequátur.


Conforme al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos, por vía de “reciprocidad diplomática”, esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto, acudiendo a la “reciprocidad legislativa”, basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas.


Así se ha reiterado por la jurisprudencia al exponer que “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G.J.t.L., pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 y referido en sentencia del 26 de enero de 2011 exp. 00499-07).


  1. El presente asunto trata sobre la homologación de los laudos parcial y definitivo, con sus correspondientes “addendum”, proferidos por tres árbitros adscritos a la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, para desatar la controversia contractual surgida entre D.L., reclamante, y F., Fenoco y el Grupo Dragados S. A., demandados.


  1. En el plenario se encuentran debidamente acreditadas las siguientes circunstancias que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando:


  1. Que Colombia y Francia son parte de la “Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las sentencias Arbitrales Extranjeras”, firmada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (folio 652).


  1. Que el aludido Estado europeo ratificó el instrumento el 26 de junio de 1959, con las siguientes declaraciones: “(1) Referente a la posibilidad ofrecida en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Convención, Francia declara que aplicará la Convención sobre la base de reciprocidad al reconocimiento y ejecución de los laudos hechos sólo en el territorio de otro Estado contratante; además declara que aplicará la Convención sólo a las diferencias que se presenten de relaciones legales, bien sea contractuales o no, consideradas comerciales bajo la ley nacional. (2) Con referencia a los parágrafos 1 y 2 del artículo X de la Convención, Francia declara que esta Convención se extenderá a todos los territorios de la República Francesa” (folio 463).


  1. Que respecto a la primera de las anotadas manifestaciones, se hizo “retractación” con notificación y efectos a partir del 27 de noviembre de 1989 (folio 465).


  1. Que entre D.L. y F. fue celebrado un contrato operacional para transporte privado, elevado a la escritura pública 4476 del 13 de septiembre de 1991, otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, dentro del cual se pactó cláusula compromisoria, conforme a la estipulación vigésimo tercera, desarrollada en el anexo I de dicho negocio jurídico...

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