Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29441 de 25 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552513742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29441 de 25 de Septiembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Número de expediente29441
Fecha25 Septiembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 29441

Acta No. 79

Bogotá, D.C., veinticinco (25 ) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE LOS SANTOS MESA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 23 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y el INSTITUTO DE CULTURA, TURISMO Y RECREACIÓN DE ZIPAQUIRÁ EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Para lo que al recurso de casación incumbe, resulta suficiente señalar que el citado demandante solicita que se declare que el contrato de trabajo suscrito con el Municipio de Zipaquirá el 27 de enero de 1986, con vigencia a partir del 3 de enero de 1978, se encuentra vigente para todos los efectos legales y que el despido realizado el 28 de septiembre de 2001 por el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá es ineficaz y, por consiguiente, que el contrato suscrito el 27 de enero de 1986 con vigencia a partir del 3 de enero de 1978 con el Municipio, no ha tenido solución de continuidad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, demanda su reintegro junto con el pago de salarios dejados de percibir o, en subsidio, el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, en particular, las primas convencionales.

Adujo, en síntesis, que fue vinculado por el Municipio de Zipaquirá como obrero en el ramo del aseo, a partir del 3 de enero de 1978; el 27 de enero de 1986 suscribió el contrato correspondiente con vigencia a partir del 3 de enero de 1978, para prestar servicios en el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá, hoy en liquidación; fue llamado por la administración de dicho Instituto para que firmara otro contrato de trabajo el día 22 de octubre de 1986, con vigencia a partir del día 1 de enero del año 1986, desconociendo de esta manera el vínculo que traía con el Municipio; el Municipio de Zipaquirá no ha dado por terminado el contrato de trabajo de manera expresa como lo ordena la ley; el último cargo desempeñado fue el de Obrero, por el que devengó un salario final de $532.000,oo mensuales; fue miembro de la organización sindical a partir del 10 de abril de 1978 y, por ende, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; el 28 de septiembre de 2001 el Director del Instituto, amparándose en el decreto mediante el cual se suprime el citado instituto, procedió a dar por terminado su contrato no obstante no ser él su verdadero empleador; le fue reconocida la indemnización por terminación del contrato en los términos del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.

Mediante auto de 7 de abril de 2003, el juzgado del conocimiento aceptó el desistimiento de la demanda respecto del Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá, en liquidación (F. 388).

La Procuradora Provincial de Zipaquirá, al descorrer el traslado de la demanda manifestó atenerse a lo que resultara probado respecto de los hechos y, en esa medida, las pretensiones estarían llamadas a prosperar. Propuso la excepción de prescripción. (F. 100).

El Municipio demandado se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la causa petendi y prescripción (F.s 101 a 121).

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2005 absolvió de todas las pretensiones al demandado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el fallo impugnado en casación.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo apelado y con apoyo en las pruebas obrantes a folios 23 a 27 y de lo dicho por las partes, halló demostrado que el actor prestó sus servicios primero para el Municipio de Zipaquirá entre el 3 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1985 y luego para el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación del mismo municipio entre el 1º de enero de 1986 y el 28 de septiembre de 2001.

Esto dijo textualmente el Ad quem:

“Lo que se pretende en la demanda es que todo ese tiempo de servicios… sea considerado bajo un solo contrato de trabajo siendo empleador exclusivamente el Ente territorial, porque solo estuvo como trabajador en misión en el Instituto… y por eso entiende que solamente podía dar por terminado ese único contrato el Municipio como su empleador.

“Además el apelante considera que el contrato de trabajo no ha terminado legalmente porque tal acto requiere de unas formalidades que no se han cumplido, como es la expedición de una resolución y su notificación.

“En primer lugar no existe controversia alguna respecta a la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante…

“…En segundo lugar está acreditado que el demandante suscribió con el Director del Instituto de Cultura y Turismo de Zipaquirá, un contrato denominado individual de trabajo el 22 de octubre de 1.986 y se indicó que la iniciación de labores fue el 1 de enero de 1.986, sin que tal situación implique irregularidad por cuanto simplemente, están ratificando que los servicios vienen siendo prestados desde esa fecha, como en efecto se prestaron, aspectos sobre el cual no hay discrepancia entre las partes, quienes reconocen que desde entonces no laboró para el Municipio (fls 155 y 156). Los artículos 13 y 14 del decreto 2127 de 1.945 disponen que el contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito y que cuando sea verbal el trabajador y empleador deben ponerse de acuerdo al menos sobre la índole de trabajo, el sitio, la cuantía y forma de remuneración y su duración.

“Es claro que si el demandante empezó a prestarle sus servicios personales al Instituto … desde el 1 de enero de 1.986, éste a partir de entonces es su nuevo empleador y no el Municipio…

“Si el alcalde de Zipaquirá le ordenó que fuera a prestar su (sic) servicios al Instituto … el 27 de enero de 1.986, en desarrollo del contrato de trabajo que tenía con el Municipio, de todas maneras por lo menos a partir del 22 de octubre de 1.986, éste dejó de ser su empleador ante la suscripción del contrato del demandante con el Establecimiento Público.

“Eso es lo acreditado conforme al principio de la primacía de la realidad …

“En tercer lugar el contrato de trabajo puede terminar sin necesidad de la expedición de ningún acto administrativo, pues no hay ninguna norma que exija esa formalidad, basta la simple comunicación verbal o escrita de la decisión de una de las partes de la extinción del vínculo o simplemente como en este caso porque el demandante pasó a trabajar en otra entidad oficial, sin que pudiera subsistir en estas condiciones el contrato con el Municipio.

“No puede pretender mantener un contrato de trabajo vigente con el Municipio estando a la vez prestando sus servicios en otra entidad estatal con otro contrato de trabajo, además debe tenerse en cuenta que el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá es un establecimiento público, por tanto totalmente independiente del Municipio, de manera que no puede ser considerado como una dependencia del Ente Territorial.

“Tiene un entendimiento equivocado el apoderado judicial del actor al exigir que el Municipio… actúe como empleador del demandante desde el 1 de enero de 1.986 hasta el 28 de septiembre de 2.001 y que le termine el contrato que suscribió con el Instituto. Su exigencia es imposible de cumplir pues quien tiene la dirección del ente descentralizado no es el Alcalde sino su director y si está en liquidación pues será su liquidador. El “Municipio de Zipaquirá” es totalmente ajeno a esa relación de trabajo y por tanto incurriría en desvío o usurpación de poder y en un acto totalmente ilegal.

“No se trata en este proceso que el Municipio haya enviado en comisión a J. De Los Santos Mesa al Instituto … en ningún momento se demostró tal situación.

“Tampoco puede pretender el actor revivir y extender la vigencia del...

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