Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29792 de 25 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552513766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29792 de 25 de Septiembre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente29792
Fecha25 Septiembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.29792

Acta No. 78

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS –ELECTROTOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por G.P.P. contra el recurrente.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a la citada entidad, para que se declare la nulidad parcial de la conciliación laboral suscrita entre las partes, en el punto relacionado al pacto único por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, y como consecuencia se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el ciento por ciento del salario promedio del último año de servicios, al pago de las mesadas pensionales a partir del 16 de septiembre de 1993, junto con las adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales, la indexación o corrección monetaria.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada durante 23 años, 7 meses y 28 días en el cargo de chofer. A pesar de tener derecho a la pensión de jubilación por norma convencional, mediante acta de conciliación suscrita el día 16 de septiembre de 1993, se concilió pensión de jubilación, mediante la suma de $58´409.115,00 como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la pensión mencionada. Considera que con el anterior acuerdo se violó normas constitucionales y legales que prohíben la renuncia de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, pues había certeza en cuanto al tiempo laborado por el trabajador y la aplicación de la norma convencional que exigía 23 años de servicios sin tener en cuenta la edad. Su salario promedio en el último año de servicios fue de $664.188,76.

La demandada en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos. Manifestó que el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo fue modificado mediante Acta de Acuerdo del 1 de abril de 1993, en cuyo artículo segundo se estipuló “Los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente Acta de Acuerdo, hayan cumplido 18 años o más al servicio de la Electrificadora, pueden escoger entre la suma liquida de dinero ofrecida en la propuesta que formulara la Empresa el 8 de marzo de 1993 o una pensión graduada según la tabla siguiente…” y el actor decidió, válidamente, irse mediante el pago de una suma liquida de dinero, por la compra de su expectativa de la pensión. Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación.

Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, declaró la nulidad parcial del acta de conciliación No. 350 del 16 de septiembre de 1993, celebrada entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en lo que tiene que ver con la pensión futura. Condenó a la demandada a pagar al demandante, “una vez quede en firme esta decisión, el valor de la pensión convencional tomando como base a partir del 16 de septiembre de 1993, la suma de $664.188.76, a partir del 9 de junio de 2000, la que obviamente debe reajustarse con los aumentos legales generados a partir de 1994, por concepto de pensión de jubilación, debidamente indexados, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta sentencia.” Le ordenó al demandante reintegrar a la demandada la suma de $58´409.115,00 recibida el 16 de septiembre de 1993 por concepto de pensión futura, debidamente indexada. Negó las demás pretensiones. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de junio de 2000. Declaró no probadas las demás.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 22 de marzo del 2006, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, luego de citar apartes de una sentencia suya, precisó que el presente caso no se diferencia del resuelto mediante esa providencia, pues de conformidad con el artículo 1 del acuerdo suscrito el 1 de abril de 1993 entre la demandada y su sindicato, se dispuso una pensión de jubilación para los trabajadores que a la fecha de su firma tengan 23 años de servicios a la empresa, y la demandada aceptó en la contestación de la demandada, que el actor laboró a su servicio en dos períodos durante 23 años, 2 meses y 13 días, antes del 1 de abril de 1993. En consecuencia, para el 15 de septiembre de 1993 cuando se firmó la conciliación, la pensión de jubilación que fue conciliada, ya era un derecho adquirido y por tanto no podía ser objeto de conciliación.

Aclaró, que la nulidad declarada en la primera instancia y confirmada por esa Sala, no obedeció a vicios del consentimiento, sino por haberse renunciado a un derecho que ya se había convertido en cierto e indiscutible.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“4. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, antes identificada, en cuanto al confirmar la de primera instancia declaró la nulidad del acápite correspondiente a la pensión futura de jubilación extralegal contenida en el acta de conciliación N° 350 del 16 de septiembre de 1993 celebrada entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación a partir de 16 de septiembre de 1993 por valor de $664.188.76.00, mensuales, a partir del 9 de junio de 2000, más los reajustes legales a partir de 1994, debidamente indexados. Solicito que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado en cuanto tal declaración y condena, y en su lugar se absuelva a mi procurada de todas las pretensiones de la parte demandante y provea en costas como en derecho corresponda.


5. CAUSAL DE CASACIÓN


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, violación de la Ley sustancial, consagrada en los artículos 87 del C.P.L. y de la S.S., 64 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, formulo la siguiente acusación:


Cargo Primero: La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 14, 19 y 467 del C.S.T.; 14, 21, 35, 36 y 142 de la ley 100 de 1993; 16 de la ley 446 de 1998; 8° de la ley
153 de 1887; 307 del C.P.C.; 20 y 78 del C.P.L., y 53 de la C.P., a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de suscribir la conciliación con la demandada, el demandante ya había adquirido el derecho a la pensión de jubilación convencional.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante optó por la alternativa prevista en el artículo segundo del Acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima el 1° de abril de 1993.

Los anteriores desatinos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, como se indica a continuación:


PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS


1. Acta de acuerdo suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la demandada el 1° de abril de 1993. (fls 51 a 55).
2. Conciliación celebrada entre la demandada y el demandante el día 16 de septiembre de 1993. (fls.84 y 85)....

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