Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25370 de 24 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552513850

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25370 de 24 de Enero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Enero 2006
Número de expediente25370
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 25370

Acta No. 06

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2004, en el proceso que en su contra promovió J.B.P.S..

I. ANTECEDENTES

En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que J.B.P.S. demandó a la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., para que fuera condenada a pagarle todos los salarios y prestaciones de orden legal y convencional dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997 y a ‘restituirle todas las condiciones laborales’ de que gozaba como ‘timonel’ hasta el día anterior, esto es, el 23 de septiembre de 1997, cuando le fueron suspendidas con el argumento de que habiéndose solicitado autorización al Ministerio del Trabajo y de la Protección Social --hoy Ministerio de la Protección Social-- para despedir personal de mar, ya habían transcurrido dos meses sin respuesta alguna. Agregó el actor que se le debían los viáticos establecidos tanto en la convención colectiva de trabajo como en su contrato individual de trabajo desde el 7 de julio de 1997, que fue cuando la empresa le informó que a partir de esa fecha debía quedarse en su domicilio habitual a su disposición y en espera de que le comunicara lo que decidiera respecto de su contrato de trabajo.

Al contestar, aun cuando la demandada aceptó la prestación de servicios del demandante hasta el 23 de septiembre de 1997, adujo que le suspendió su contrato de trabajo “por fuerza mayor que impide su ejecución” (folio 210), por cuanto, por circunstancias imprevisibles e irresistibles, relacionadas con la abolición de la ley de reserva de carga, la cual, por efecto de la apertura económica, la conduciría a arrojar pérdidas, cambió su razón y actividad social a partir de 1997, resultando éstas distintas a las que dieron origen al contrato de trabajo. Además, por permanecer el trabajador en su domicilio y estar su contrato suspendido, no tiene derecho a viáticos. Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia de la obligación’ y ‘falta de causa’ (folio 213).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 9 de agosto de 2002, condenó a la demandada a pagar al actor 462,88 dólares de 1997 por concepto de salarios dejados de percibir, suma que dijo debía tenerse en cuenta para liquidar otros conceptos laborales por él devengados para ese año. La absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal reformó la del juez de primer grado imponiendo a la demandada la restitución del actor a su cargo “de timonel” (folio 555), así como el pago “de los salarios dejados de percibir en la suma de USD 1626 mensuales, a partir del 24 de septiembre de 1997, o el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago y sea incluido en nómina, junto con los aumentos legales y/o convencionales que se lleguen a reconocer y se produzcan durante todo el tiempo en que se encuentre cesante y hasta cuando sea restituido” (folios 555 a 556); y de “los viáticos en cuantía de $15.029.06 diarios, debiéndosele aplicar el IPC hasta el momento en que opere la restitución al cargo” (folio 556). La condenó en costas de las instancias.

Para ello, en lo que es pertinente al recurso, una vez dio por probada la relación laboral alegada en la demanda y el “aviso de traslado y promoción del actor legible a folio 286 del informativo” (folio 551), asentó que a pesar de haber afirmado la demandada en el recurso de apelación “un hecho nuevo” (ibídem), relacionado con su estado de liquidación obligatoria, lo cierto era que “en la misiva calendada 24 de septiembre de 1997” (folio 552), a través de la cual le comunicó al actor la decisión de suspender su contrato de trabajo, “se aduce como motivo de la misma la fuerza mayor que impide la ejecución del contrato debido a que la empresa no cuenta con buques donde pueda ser embarcado, amén de que de acuerdo con su objeto social no puede desarrollar actividades relativas al transporte marítimo (fl. 42)” (ibídem), circunstancias que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que invocó, “no pueden catalogarse como tales toda vez que el hecho de haber decidido por su propia voluntad y decisión(sic) variar su objeto social y no poder realizar actividades de tipo marítimo en manera alguna puede considerarse como un imprevisto o como un suceso repentino imposible de resistir. De otra parte el no existir un pronunciamiento expreso por parte del Ministerio de Trabajo frente a la solicitud de autorización para el despido colectivo de algunos de sus trabajadores tampoco encuadra dentro de la fuerza mayor como quiera que existen procedimientos de tipo administrativo y constitucional para poder establecer las demoras frente a tal procedimiento” (ibídem). De lo dicho concluyó que “al no haberse demostrado (...) la existencia de la fuerza mayor como fundamento de la suspensión del contrato de trabajo del actor deberá impartirse condena a la reinstalación del trabajador y sus consecuenciales” (folio 553). Para apoyar su aserto sobre la calificación de la fuerza mayor citó una sentencia de la Corte de 2 de diciembre de 1987.

Para el Tribunal también procedía la condena al pago de los viáticos reclamados, dado que, “la situación fáctica bajo estudio puede encuadrarse dentro de la regulación de la cláusula V del régimen convencional (fls. 364 a 365 del cuaderno de anexos) pues quedó determinado de conformidad con la misiva legible al folio 27 que el trabajador está a disposición de la empresa y la no prestación de sus servicios se debe a un acto imputable exclusivamente a la empleadora, sin que haya establecido la preceptiva extralegal alguna diferencia relacionada con el hecho de que si el sitio donde permanece el trabajador corresponde o no a su domicilio habitual para de esta manera derivar el pago de los viáticos, independientemente de que los eventos allí descritos impliquen una efectiva prestación de los servicios, como quiera que, se repite, en el sub-lite no hubo prestación de servicios como consecuencia de una determinación ilegal de la empresa” (folio 555).

III. DEMANDA DE CASACIÓN

En la demanda con la que formula el recurso extraordinario (folios 13 a 34 cuaderno 2), que fue replicada (folios 38 a 42 cuaderno 2), la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto reformó y adicionó las condenas impuestas por el juzgado a quo y, en sede de instancia, se revoquen las mismas.

Para ello, le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto, junto con lo replicado.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por infracción directa “del inciso 3 del artículo 1518 del Código Civil; de los artículos 151 y 157 de la Ley 222 de 1995 y del(sic) artículo 222 y 238 del Código de Comercio, lo que implicó el quebrantamiento de los artículos 22, 34, 45, 47, 55 del C.S.T. y el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965” (folio 18 cuaderno 2).

La demostración del cargo se reduce al aserto de que como con antelación al fallo de primera instancia la recurrente ya tenía la condición de empresa sujeta al régimen de liquidación obligatoria de que trata la Ley 222 de 1995, que le imponía el no poder realizar su objeto social y dedicarse exclusivamente a las actividades propias de la liquidación, y esa situación era oponible a todos, entre ellos, al demandante y al juzgador, mal podría habérsele ordenado reintegrar al actor al cargo que desempeñaba, pues esa obligación, por el aludido estado de liquidación, le resulta imposible de cumplir y, como se sabe, nadie está obligado a lo imposible.

Según la recurrente, no existe diferencia alguna entre ‘restituir’, ‘reintegrar’ y ‘restablecer’. Por ende, llámesele como se le llame a la obligación que se le impuso en la sentencia, ella es de imposible cumplimiento. Al efecto, copia apartes de algunas sentencias de la Corte y de lo dicho en un fallo de tutela por la Corte Constitucional y solicita que, conforme al “principio de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 de la Constitución Política (folio 27 cuaderno 2), se case la sentencia del Tribunal y se revoque la orden de restablecimiento del actor a su cargo.

El replicante reprocha al cargo aducir un medio nuevo en casación; expresar...

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