Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25776 de 24 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552513858

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25776 de 24 de Enero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente25776
Fecha24 Enero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ R.icación No. 25776

Acta No. 06

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.E.R.L. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

H.E.R.L. instauró demanda ordinaria laboral para que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, junto con los sueldos dejados de percibir hasta que se restablezca el contrato de trabajo, a razón de $37.378.12. En forma subsidiaria, para que fuera condenada a pagarle la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses con la respectiva sanción por el no pago oportuno; el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la sanción por no habérsele practicado el examen médico de retiro; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, condenas que deben ser indexadas; la pensión de jubilación establecida en los literales a) y b) del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo; al valor de los daños morales subjetivos; y las costas del proceso.

Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a la demandada entre el 23 de noviembre de 1961 y el 31 de diciembre de 1992, para “un tiempo total de servicios de 31 años, 1 meses y 8 días”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último salario básico mensual devengado ascendió a la suma $ 488.699.00 y promedio de $1.121.343.46; que durante todo el tiempo de servicios le retuvieron de manera ilegal el 5% de su salario mensual “dizque con destino a la Caja de Ahorros”, sin que a la sociedad se le permitiera legalmente “la captación de dineros en forma masiva”; que un representante de la demandada lo llamó para manifestarle “la imperiosa necesidad de la Federación de prescindir de sus servicios”, para lo cual lo citó el día 27 de enero de 1993, a las 11 de la mañana en las dependencias de la División de Relaciones Industriales de la demandada, para que firmara la respectiva acta de conciliación, situación que en efecto se realizó pero de manera irregular, ya que el formato elaborado por la empresa nunca le fue mostrado y porque el Juez “omitió los más elementales principios que rigen el derecho procesal(...) al aceptar un acta elaborada a su amaño y antojo por la empresa”; que no se le practicó examen médico de retiro y tampoco se le expidió el certificado médico de egreso; que al momento de su despido ilegal era beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas “de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con la circular No. 0238 de junio 9 de 1988, promulgada por la Subgerencia General de F.; que la suma “conciliatoria-indemnización- cancelada por la demandada (...) fue de $40.000.000.00, suma inferior al resultado de aplicar correctamente las normas citadas en el acta de conciliación y que hacen parte de la ley y la contratación colectiva de trabajo(...) que arroja un monto a pagar de $123.833.696.00”; que la conciliación estuvo viciada por error y fuerza imputable a la demandada; que con la conducta del Juez Primero Laboral de Bogotá, lo despojaron “de todas las garantías procesales”; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “existe unidad de empresa” (folios 5 a 14 cuaderno 1). En la primera audiencia de trámite fue adicionada la demanda (folios 59 a 66 ibídem).

Al contestar, la sociedad demandada se opuso a la viabilidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe (folio 54 y 55 ibídem).

Mediante fallo de 25 de junio de 2004 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS de todas y cada una de las súplicas elevadas por el actor y a éste le impuso costas (folio 480 ibídem).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado (folio 500 vto. cuaderno 1).

Inicialmente, el Tribunal determinó que “la parte actora en su recurso, no demostró inconformidad expresa frente a la absolución que dedujo el a quo en relación con las peticiones principales, y solo cuestionó de manera concreta la absolución que dedujo el a-quo frente a las pretensiones subsidiarias, bajo el ámbito de competencia indicado, solo es dable en esta instancia el estudio de las pretensiones subsidiarias contenidas en la demanda” (folio 496 cuaderno 1).

Posteriormente, aseveró que el actor para llegar a un acuerdo conciliatorio debió valorar y analizar lo pertinente y por lo tanto no es dable que luego de beneficiarse del mismo, pretenda desconocer lo acordado y “más aún que no se acreditó en el proceso que la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento del trabajador en los términos del Art. 1509 del C.C., y por el contrario se probó como, al acogerse la actora a la oferta propuesta por el empleador recibió una suma conciliatoria en cuantía de $40.000.000.00, no solo por la terminación del contrato por mutuo acuerdo, sino además por todo concepto relativo a derechos inciertos y discutibles” (folio 497 cuaderno 1).

Dijo que en el acuerdo de terminación del contrato “no solo quedó comprometido el demandante sino también la entidad, de forma tal que el mismo se plasmó en conciliación que abarcó todos los conceptos que ahora pretenden reclamar” y, segundo, por cuanto al no vulnerar la conciliación derechos ciertos e indiscutibles los efectos jurídicos de la misma son los de “cosa juzgada , inmutable, inmodificable, en relación con la forma de terminación del contrato de trabajo y ello es así, al no existir error, fuerza o dolo, vicios del consentimiento que afectara tal acuerdo conciliatorio (art. 1508 y ss C.C.). Se resalta además como en forma expresa el Art. 1509 del C.C., determina que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento y así mismo el inciso 2º del art. 1513 ibídem consagra como “el temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento”” (folio 499 ibídem).

En lo concerniente con las súplicas subsidiarias asentó que “también quedaron esas pretensiones comprendidas en el acuerdo conciliatorio”, toda vez que “no existe duda o discusión sobre el hecho claro e inequívoco que lo que pretende la parte demandante es derivado de la controversia planteada solo en la demanda que motivó el presente proceso, sobre la autorización expresa para descuentos que dio el demandante con ocasión de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, y la presunta existencia de objeto y causa ilícita, por violación presunta del art. 153 del CST, desconociendo que cualquier controversia por ser de carácter estrictamente...

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