Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32036 de 17 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552514106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32036 de 17 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Junio 2008
Número de expediente32036
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 32036

Acta No. 31

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del GRUPO DE ASESORES PROFESIONALES LIMITADA, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por MAGDALENY MURCIA GARAVITO contra el recurrente.

I-. ANTECEDENTES

La actora mencionada demandó al citado grupo para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, al pago de cesantías, intereses a las cesantías y su respectiva sanción, prima de servicios, sanción por no consignación de las cesantías en un fondo e indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales inicialmente a la empresa J.M.O.L., la que luego se convirtió en la sociedad Grupo de Asesores Profesionales Limitada, por lo que operó la sustitución patronal. Laboró desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 31 de mayo de 2002 en forma ininterrumpida y desempeñó el cargo de Supervisor Contable. Devengó un salario de $1´200.000,00 desde marzo de 2000. No le han cancelado sus prestaciones sociales ni los intereses a la cesantía correspondientes al período de 1 de enero de 2001 al 31 de mayo de 2002.

La demandada manifestó no constarle la mayoría de los hechos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido en cuanto respecta al auxilio de cesantía, a la indemnización moratoria, a la sanción por no consignar las cesantías, a los intereses.

Mediante sentencia del 20 de febrero del 2006 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 31 de mayo de 2002. Condenó a la demandada a pagar la suma de $54´044,000.00 por concepto de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y su respectiva sanción, prima proporcional de servicios, sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo y la suma diaria de $40.000,00 desde el 1 de junio de 2002 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las sumas adeudadas por concepto de auxilio de cesantías, en razón de indemnización moratoria. La absolvió de las demás pretensiones. Declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido respecto de las condenas impuestas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de septiembre del 2006, modificó al fallo del juzgado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar la suma de $4´200.000,00 por concepto de sanción, por la no consignación del auxilio de cesantías correspondiente al año 2001, en un fondo, lo confirmó en lo demás.

El Tribunal, en cuanto a las condenas impartidas por concepto de auxilio de cesantía y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST y artículo 99 de la ley 50 de 1999, únicos puntos objeto de la apelación, sostuvo, que el representante legal de la demandada admitió al dar respuesta a la pregunta No.7 del interrogatorio de parte (Folio 120), que no pagaron las causadas entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de mayo de 2002, pues ellas fueron cruzadas con las sanciones generadas por el incumplimiento de la demandante en su trabajo. Es decir, que no cumplió con esa obligación legal, porque la actora le causó perjuicios económicos dada la negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

Agregó, que el pago de los emolumentos de naturaleza laboral no puede dejarse al arbitrio del empleador, pues son derechos irrenunciables conforme al artículo 14 del CST, y por ello escudarse en posibles irregularidades en el desempeño de las funciones del trabajador para evadir el pago de una prestación social resulta inaceptable.

Por lo tanto, la demandada actuó con desconocimiento de lo previsto en el artículo 250 del CST, donde se establece de manera taxativa los casos en los cuales el trabajador pierde el auxilio de cesantía, y la conducta endilgada a la demandante no encuadra dentro de ninguna de ellas. Además, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, conllevan consecuencias jurídicas diferentes a la retención o no pago de la cesantía. Y no se invocó por parte de la demandada la comisión de punible alguno calificado como tal por la autoridad penal respectiva, caso en el cual se podría retener más no desconocer ese derecho.

En relación con la consignación del auxilio de cesantía, precisó que está demostrado que la demandante recibió dicho auxilio correspondiente a los años de 1997, 1998, 1999 y 2000, por lo tanto no hay incumplimiento del empleador en la satisfacción de este derecho.

Pero no ocurre lo mismo con la cesantía causada del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, pues la empleadora rehusó en una posición caprichosa, consignar o en su defecto pagar este auxilio a la finalización del contrato de trabajo, por lo que se configura la pretendida mora, pero la disminuyó en su cuantía.

Finalmente en lo que respecta a la indemnización moratoria, consignó que ningún asomo de buena fe puede predicarse de un empleador que primitivamente buscó hacer justicia por su propia mano al considerar que con el valor de las prestaciones sociales adeudadas resarciría presuntos perjuicios ocasionados a algunos clientes, por la conducta negligente de la trabajadora. Los documentos de los folios 70 a 73 no demuestran que la empresa sufrió perjuicio económico por culpa de la demandante o que hubiera asumido costos como consecuencia del incumplimiento de sus funciones. Y en caso de que así hubiera sido, esa conducta en nada justificaría el no pago de prestaciones sociales, toda vez que le asistía la obligación de efectuar...

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