SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61767 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866105879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61767 del 24-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61767
Fecha24 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2607-2020

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2607-2020

Radicación n.° 61767

Acta 22

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación promovido por la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS J.A.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que le adelanta el señor P.J.M.Á. a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante, promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Corporación Colectivo de Abogados J.A.R., para que se declarara la concurrencia de contratos, uno a término indefinido vigente desde el 1º de febrero de 1993, y otro como miembro de la Junta Directiva de esa Corporación; que fue objeto de maltrato y acoso laboral; que la terminación unilateral e injusta del vínculo contractual no produjo efectos; que como consecuencia de lo anterior, se le paguen salarios y prestaciones desde el 1 de enero de 2006 y hasta cuando sea reestablecido en su cargo; subsidiariamente, pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, liquidación y cancelación de los salarios y prestaciones causadas en vigencia del contrato de trabajo, particularmente dos periodos de vacaciones, las cesantías correspondientes al año 2005, la indemnización moratoria prevista en los artículos 99 de la Ley 50/90 y 65 del CST; año sabático, viáticos generados entre junio y octubre de 2005; daños morales, indexación e intereses moratorios.

Como fundamento de sus reclamaciones, señaló que celebró contrato a término fijo inferior a un año a partir del 1 de febrero de 1993 con vigencia hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad; que el 2 de enero de 1994, se modificó su modalidad suscribiendo uno de duración indefinida; que se desempeñó como abogado, litigando bajo la continuada subordinación y dependencia del empleador, percibiendo como última remuneración $4.674.472; que el 24 de noviembre de 2003, la pasiva certificó que le adeudaba dos periodos de vacaciones; que en ejercicio de sus funciones percibía viáticos y los causados entre junio y octubre de 2005 no le fueron cancelados; que a la fecha de terminación de su relación laboral no le fueron canceladas sus cesantías correspondientes a 2005; que el finiquito contractual se originó por unas supuestas justas causas no demostradas.

La llamada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del vínculo contractual en los extremos temporales señalados por el actor y la asignación salarial; a los demás dijo que no eran cierto. Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad, buena fe, prescripción, caducidad de la acción; falta de causa legítima y cobro de lo no debido.

En su defensa, sostuvo que para el funcionamiento y cumplimiento de su objeto social, rige un reglamento interno del colectivo de abogados, el cual se incorpora al contrato de trabajo; que en su artículo segundo, se estipula como deberes, el cumplir cabal y responsablemente con las funciones y tareas que se contemplen en el manual administrativo.

Reproduce los artículos 9 y 12 de los Estatutos adoptados en la pasiva, señalando luego que el señor M. fue nombrado como Fiscal del Colectivo de Abogados; que en el mes de diciembre de 2003, la Asamblea de la Corporación tomo la decisión de integrar a este, dos abogadas, la que no fue compartida por el actor, manifestando expresamente su desacuerdo, por lo que desde enero de 2004, decidió abandonar su cargo y no asistir a las asambleas ordinarias; que en los años 2004 y 2005, se buscaron varias formas de acercamiento que fueron infructuosas.

Por lo anterior, el Colectivo de abogados por unanimidad tomó la decisión de desvincular al actor, por justa causa al incurrir en faltas graves, conforme a la cláusula sexta de su contrato de trabajo y 17 del Reglamento interno, que transcribe.

Adujo, que el descuento realizado por concepto de cesantías, obedeció a que en el mes de octubre de 2005, el accionante solicitó un préstamo al fondo de empleados Fondesol que fue aprobado por $5.000.000 y girados a su favor; que para la fecha de terminación adeudaba la suma de $4.791.667, y que lo que le correspondía por cesantía ascendía a $4.674.472, quedando un saldo pendiente a cargo del trabajador de $324.625, razón por la que afirma, no se actuó de mala fe, máxime cuando el trabajador que solicita el crédito conoce las condiciones del reglamento mínimo al que se someten los miembros que adquieren este tipo de obligaciones, transcribiendo el artículo 4º del aludido reglamento.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de mayo de 2012, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS J.A.R., a pagarle al demandante P.J.M.A., identificado con la C.C. No 3.077.415 de La Palma (Cundinamarca), las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos:

a) $30.974.869.32, por indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa

b) $2.337.236.oo, por compensación en dinero de vacaciones

c) $26.800.306,13 por indemnización por falta de pago.

Los valores reseñados, deberán ser indexados tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE […].

SEGUNDO: ABSOLVER la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS J.A.R., de las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia 14 de diciembre de 2012, modificó el fallo de primer grado, en el siguiente sentido:

PRIMERO.- MODIFICAR el literal c) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, proferida por el Juez 15 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, Condenando a la demandada CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS J.A.R., a pagar al demandante P.J.M.A. por concepto de indemnización moratoria, el valor de $114'186.103= suma esta que deberá pagarse debidamente indexada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- REVOCAR el literal b) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, proferida por el Juez 15 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referenciaABSOLVIENDO la demandada CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS J.A.R., de la condena impuesta por concepto de vacaciones tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que no era materia de discusión que el demandante prestó sus servicios para la enjuiciada desde el 1 de febrero de 1993 al 31 de diciembre de 2005; que desempeñaba el cargo de abogado litigante, percibiendo como última remuneración mensual $4.674.472; que dicho contrato terminó por decisión unilateral de la llamada a juicio alegando justa causa.

Respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indicó que de acuerdo al análisis conjunto del acervo probatorio recaudado, le asistía razón al actor en su recurso, por cuanto esta debió tasarse a partir de la terminación del contrato de trabajo, el 31 de diciembre de 2005, y no desde del 11 de diciembre de 2008, como equivocadamente lo había dispuesto en juez de primer nivel, pues en sentir de esa S., «no existiendo autorización expresa por parte del trabajador, para que la demandada retuviera, descontara o compensara, de las cesantías de 2005, el préstamo obtenido por el actor ante FONDESOL, no encuentra esta S. justificación valedera para que la demandada no pagara oportunamente este derecho», a la finalización del vínculo laboral en la mencionada fecha, el que solo efectuó el 3 de junio de 2009, conforme se observa en el folio 204 del plenario, puntualizando que se configuraban...

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