Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40893 de 4 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552514374

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40893 de 4 de Junio de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Número de expediente40893
Fecha04 Junio 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 172

Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de dos mil trece (2013).

V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de J.F.C.T. y J.A.Q.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de P., el 19 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 16 de enero de 2009, que los condenó como coautores de la conducta punible de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:

“Tuvieron ocurrencia finalizada la tarde del 7 de agosto de 2007, en el sector de la calle 11 con carrera 10 de esta municipalidad, lugar a donde hizo presencia la autoridad de policía que se encontraba patrullando en la estación del megabús del Barrio Villavicencio, instantes después de haber escuchado dos detonaciones en el sector.

“Al dirigirse los uniformados al sitio de los acontecimientos, las personas que por allí se encontraban empezaron a señalar a dos sujetos como los autores del hecho de sangre donde perdió la vida el señor H.C.B., a consecuencia de lo cual lograron observar que los dos citados sujetos corrían en actitud vigilante y atemorizados desde el lugar de los hechos hacia la avenida El Ferrocarril, y se encontraron de frente con ellos - los agentes-, uno de los cuales —el identificado posteriormente como J.F.C.T.- se iba quitando una chaqueta de color azul con blanco y detrás de éste iba la persona conocida como J.A.Q.G., a consecuencia de lo cual fueron capturados y puestos a disposición de la URI.

“La ciudadanía fue insistente en afirmar que estas dos personas fueron los ejecutores del crimen, al tiempo que un señor que se acercó a los oficiales les confirmó que los recién aprehendidos eran los que habían disparado contra la humanidad de CAMPO BAUTISTA”.

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 4 de septiembre de 2007, presentó escrito de acusación, contra J.F.C.T. y J.A.Q.G. por el delito de homicidio.

3. El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P. (Risaralda), autoridad que el 16 de enero de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a los citados acusados a la pena principal de 212 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta de homicidio.

4. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de P., el 19 de diciembre de 2012, al resolver el recurso, lo confirmó.

Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de los procesados interpuso recurso de casación.

S Í N T E S I S D E L L I B E L O

El defensor con base en la causal tercera de casación presenta un sólo cargo contra el fallo, así:

Único cargo

Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de “valoración”, al desconocer el Tribunal las reglas de producción y apreciación de la prueba, lo cual condujo a aplicar indebidamente al artículo 103 del Código Penal.

Aduce que los aspectos fundamentales de la sentencia impugnada son dos:

El primero, la apreciación de la prueba indiciaria, consistente en que los policiales I.M.M. y J.B.G., al escuchar unas detonaciones de arma de fuego se dirigen a ese lugar, observando a dos hombres que se están alejando del sitio donde se produjeron los disparos, “uno de ellos se va quitando un buso que vestía, inmediatamente la gente que se encontraba acostada sobre los puentes del sector los señalaba como las personas que habían disparado, a quien en el suelo yacía muerto”.

Lo anterior fue considerado como una captura en situación de flagrancia, cuando al juicio oral nunca se allegaron los testimonios que permitieran la debida identificación e individualización de los acusados, en orden a “corroborar tal circunstancia”.

Comenta que no es cierto como lo anota el Tribunal, que la ciudadanía hubiese sido insistente en señalar a los procesados como los coautores del hecho delictual, dado que ninguno de los testigos compareció al juicio, “y al proceso se debe traer, como un imperativo categórico, la verdad real, la que deviene del acervo probatorio y no como en este evento, lo que el a quo consideró que era la realidad fáctica, producto de sus elucubraciones producto más de análisis y valoraciones intuitivas que científicas validas…”, aduciendo que se derivan el indicio de presencia, al estar los acusados en cercanías del sitio de los hechos y el de huida, al presumir que estaban huyendo del lugar cuando fueron aprehendidos.

Anota que los indicios no constituyen un verdadero medio de prueba, sino una labor lógico-jurídica del juez. Después de relacionar algunos tratadistas sobre el tema, comenta que el indicio “no es cualquier hecho, no es el hecho puro, sino el hecho que se ha logrado integrar dentro de un razonamiento para indicar algo… consecuentemente, el hecho bruto en su estado inicial no es todavía un indicio. Algunos lo llaman hecho indicador para contraponer a la presunción…”.

En lo que llamó “La indicación”, aduce que los juzgadores trasgredieron una regla fundamental en la prueba indiciaria, cual es que el hecho indicador debe estar plenamente probado en el proceso.

Anota que “el indicio contingente leve fue presentado como indicio grave y apoyado en la prueba de referencia presentada por los reponencia (sic) de los policiales que no vieron cuando los implicados disparaban y tampoco suministraron el menor dato de las identidades de las supuestas personas que de la comunidad señalaron a los autores del delito, desbiduja por completo la presencia lógica del hecho indicador”.

Sostiene que cuando se presenta un tiroteo, es lógico que la gente corra para preservar sus vidas y por ende, no podía tornarse esta situación en un indicio en contra sino que se trata de un hecho indicador que conduce a uno contingente y leve.

Acota que los policiales no vieron el momento de los disparos, declaran como testigos directos del momento de ver a los procesados corriendo y cómo la gente los señalaba como los responsables…”.

Afirma que en “la prueba indiciaria un hecho indicador sólo puede inferir un solo indicio...el hecho indicado”. Así mismo, afirma que las instancias desatendieron los resultados negativos de residuos de disparo practicados a los procesados, los cuales debieron tomarse como un indicio de no contacto con la pólvora.

Sostiene que la sentencia está edificada en prueba de referencia, el testimonio videográfico de M.A.B. “dicha entrevista filmada y que no fue admitida como prueba de referencia por el juez, sino como elemento de ayuda, fue producida por un ciudadano del cual no quedó ningún registro respecto de su verdadera identidad, como tampoco de su existencia...quien dice la fiscalía no fue posible ubicarlo para que compareciera a juicio…el Tribunal de P. asegura que esa manifestación se tendría como prueba de referencia, lo cual como puede corroborase en los registros, tampoco corresponde a la verdad”.

Añade que esta declaración sería la única que incriminaría a sus defendidos, no siendo suficiente en su criterio para condenar.

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar, absolver a sus defendidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La casación en la Ley 906 de 2004

De tiempo atrás la Corte tiene establecido[1], en criterio que en esta ocasión se reitera, que esta impugnación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate surgido por razón del proceso, el cual se encuentra culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que por el contrario, corresponde a una sede única en la...

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