AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45627 del 25-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874131407

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45627 del 25-05-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente45627
Fecha25 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3177-2016
Casación 38267
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP3177-2016

Radicado N° 45627

(Aprobado acta Nº 160)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).


Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA.




H E C H O S




Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:


[…] Tuvieron ocurrencia en esta ciudad, el 28 de mayo de 2009, entre las 6 y las 6:30 p.m., cuando el menor J.P.H.R., estando en su casa de habitación ubicada en la carrera 1D Nº 62-50 de Cali, donde solo se hallaban su madre ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA, JOHN WILLIAM CRUZ MESA, padrastro suyo, y un hermano, con apenas dos años de edad, recibió un golpe -generado con gran energía- que le causó trauma craneoencefálico severo, el cual, no obstante los esfuerzos de los galenos que le atendieron, tanto en el Hospital Joaquín Paz Borrero, como en el Hospital Universitario del Valle, con sede en esta ciudad, finalmente, causó su deceso.


Pese a la gravedad del golpe, el menor fue llevado a un centro de salud aproximadamente a las 11 de la noche, ingresando a él a las 0:45 a.m. En ese momento, personal médico que prestaba servicio en el área de urgencias del Hospital Joaquín Paz Borrero de Cali, recibió al menor -quien apenas contaba con cuatro años de edad- le diagnosticaron hemorragia cerebral por golpe contundente, infarto y muerte cerebral, siendo remitido al Hospital Universitario del Valle donde permaneció hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos por once días, no obstante los cuales falleció por la gravedad de la lesión referida.


En aquel lapso, con fundamento en los conceptos de médicos que atendieron al menor J.P.H.R. y, ante la incoherencia de la justificación expuesta por la progenitora sobre la causa de la lesión y el daño sufrido por el menor -todo lo cual quedó consignado en la historia clínica- y la percepción de las huellas de castigo en el cuerpo del niño, las trabajadoras sociales del Hospital Universitario del Valle corrieron traslado de los documentos pertinentes al órgano de investigación, para iniciar las pesquisas de rigor por maltrato infantil”.




A N T E C E D E N T E S



1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, despacho al que fueron asignadas las diligencias, se dictó sentencia el 20 de febrero de 2012, a través de la cual se impusieron a JHON WILLIAM CRUZ MESA y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA la pena principal de prisión por treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallárseles coautores responsables del delito de homicidio agravado (artículos 103, 104, numerales 1º y , del Código Penal). En la misma decisión, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1


2. Apelada esta determinación por los defensores de los implicados, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal- el 14 de noviembre de 2014.2



LA DEMANDA DE CASACIÓN



La apoderada de los sentenciados, luego de transcribir los argumentos elevados por sus antecesores en las apelaciones, al igual que las consideraciones plasmadas en la providencia de segundo grado, formula dos cargos principales y uno subsidiario en contra de la decisión del Tribunal:


En el cargo primero principal, al amparo de la causal consagrada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, en tanto, asevera, el fallo condenatorio se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia.

Refiere que la declaratoria de responsabilidad penal se basó en la historia clínica, las declaraciones rendidas por el personal médico-asistencial que intervino en el cuidado de J.P.H.R. en el Hospital Universitario del Valle y con los resultados de las pesquisas adelantadas por los investigadores judiciales, no obstante, estima, ninguno de estos elementos de juicio tiene la condición de prueba directa al no percatarse los testigos en tiempo real de la comisión del homicidio y por su incapacidad para determinar sin hesitaciones que sus acudidos venían maltratando al obitado, como para decir que esa fue la causa de su deceso.


Después de fustigar los razonamientos del ad quem, subraya que las dicciones del personal médico solo son prueba directa de la muerte por golpe contundente en la cabeza e ilustrativas acerca de las características patológicas subsiguientes a esa afectación, ahora, con respecto a lesiones distintas de las que dieron cuenta, estas “no son compatibles con la muerte […], es decir, no existe un nexo de causa-efecto entre unas y otras” desconociendo los juzgadores, entre otros, diversas hipótesis que pudieron causar el desenlace fatal, verbi gratia, la acumulación de repetidos golpes en la cabeza producto de la “hiperactividad” del infante, según lo contempló el experto en neurología que acudió al juicio al señalar que “en medicina no hay nada que uno pueda decir como absoluto”.


Aunado a lo anterior, no se avizoraron traumas en tejidos blandos que correspondan con un impacto de alta energía, rechazando la conclusión atinente a que el especialista descartó que la caída de una butaca fuese consistente con el origen del golpe, de acuerdo con la versión de los acusados, puesto que “simplemente el galeno informa que no cree (suposición) que esto sea así”, además no se estableció la altura de aquella silla y no aparece en la historia clínica que el niño brindara detalles sobre las causas de sus dolencias.


La misma condición de prueba de referencia ostenta la declaración del investigador del CTI que manifestó cómo un vecino de la zona del sitio donde ocurrieron los hechos, le informó que había observado ese día hacia las 6:30 p.m. a JHON WILLIAM CRUZ MESA con el niño en brazos junto a su progenitora, situación divergente a la relatada por N.G.R. y ÁNGELA MARÍA RESTREPO GARCÍA que reportaron su ubicación en sitio distinto.


Por consiguiente, asegura, el Tribunal “se inventó la prueba de la responsabilidad […] adicionó todas las declaraciones con contenidos de culpabilidad”, siendo sus conclusiones el producto de la ligereza, recalcando que tratándose de RESTREPO GARCÍA no se individualizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice cometió los hechos “a qué hora exacta, con quien estaba”, ya que en la actuación solo se recaudaron rumores y conjeturas, por cuanto, reitera, “ninguno de los deponentes fue testigo presencial del facto del asunto, que fue la caída del menor, o los supuestos golpes que le causaron su muerte”. Por ende, solicita casar la sentencia, se “revoque” y dictar fallo absolutorio.


En el cargo segundo principal, con fundamento en la misma causal de casación señalada en precedencia, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.


Sostiene que la construcción de los indicios acometida por el Tribunal es deficiente porque ninguno de los profesionales de la salud que acudieron a la actuación expresó que CRUZ MESA tuviese responsabilidad en los hechos investigados, que RESTREPO GARCÍA le propinó un golpe en la cabeza a J.P.H.R. o que el niño venía siendo maltratado de manera sistemática, lo que no podían hacer al no estar presentes en el momento de la presunta ocurrencia de esos acontecimientos y tales escenarios tampoco pueden predicarse con la historia clínica del infante. En esa secuencia, refiere la confluencia de las siguientes circunstancias que, desde su punto de vista, infirman las reflexiones de los falladores:


-El menor no murió de un trauma craneoencefálico sino de una “inflamación encefálica”, de esta forma, el fallecimiento no pudo ocasionarse por un golpe contundente, ya que, de haber sido así, hubiesen quedado vestigios de fractura en el cráneo, deducción que se ofrece propia de un “concepto lógico, de sentido común”. Recaba en que la muerte pudo derivarse por otros impactos sufridos a consecuencia de la “hiperactividad” del menor, reportada, entre otros, por su padre, quien dio cuenta de que éste era tan inquieto que incluso se golpeó “varias veces en su propia compañía” o bien pudo ser por la caída de la butaca aludida por su progenitora, pues el neurólogo que compareció a juicio no descartó de manera contundente esa posibilidad. De igual modo, asevera, de esta última dicción no puede colegirse que el homicidio fue cometido “por dos personas que el médico no conocía en su comportamiento personal, familiar o social, ni de (sic) vistas ni de oídas” y, por tanto, se viola el principio lógico de no contradicción e incluso el de razón suficiente.


-Las marcas visibles en los dedos del niño asociadas a punzadas o mordiscos, no tienen relación directa con el cerebro cuya inflamación súbita generó el deceso y obedecieron al intento desesperado de RESTREPO GARCÍA de reanimarlo, no a una intención homicida, según lo vislumbró el Tribunal.


-No existe prueba alguna que valide la afirmación del investigador del CTI que aseveró que CRUZ MESA fue visto en la tarde de los hechos en el sitio donde acaecieron y, adicionalmente, “el sentido común indica que si existe un deponente que lanza afirmaciones tan graves, debe comparecer al proceso”, por lo que aceptar como prueba esta especulación, la “judicialización de una sospecha”, vulnera la lógica “en su componente de identidad del medio suasorio dado que el supuesto testigo quien dice tener la...

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