Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42353 de 5 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552514474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42353 de 5 de Junio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expediente42353
Fecha05 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

MAGISTRADO PONENTE

Referencia: Expediente N° 42353

Acta N° 19

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia de 23 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente por L.A.H.J..

I.- ANTECEDENTES.-

1.- L.A.H.J. demandó a la citada entidad de seguridad social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 11 de abril de 2005 fecha de estructuración del estado, más los intereses moratorios y la indexación.

Como apoyo de su pedimento indicó el demandante que en su condición de afiliado al sistema de seguridad social en pensiones cotizó en forma ininterrumpida entre el 17 de marzo de 1980 y el 18 de septiembre de 2001, esto es por 21 años y 6 meses un total de 1.080 semanas. Inicialmente cotizó en el Instituto de Seguros Sociales y a partir del 5 de noviembre de 1999 se trasladó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.. Fue declarado inválido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 26 de junio de 2007, con una pérdida de capacidad laboral de 55,73% con fecha de estructuración 11 de abril de 2005 y de origen común. Mediante comunicación CB-07-3422 de 23 de agosto de 2007, la demandada negó la prestación con el argumento de que no reunía los requisitos exigidos, pues no registra aportes en los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez; en reemplazo le ofreció devolución de saldos.

2.- En la contestación de la demanda la Administradora convocada a proceso admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor no satisfacía las exigencias de la normatividad vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, es decir, de la Ley 860 de 2003, pues no reporta cotizaciones en los tres años anteriores a la estructuración de estado valetudinario. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, ausencia del derecho, buena fe, prescripción, compensación y la innominada.

3.- Mediante fallo de 27 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. absolvió a la Administradora demandada de todos los cargos.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., revocó el fallo del Juzgado y en su lugar condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor, desde el 11 de abril de 2005 y absolvió de las demás pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado que según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fl. 11), el actor presenta una minusvalía laboral de 55,73%, la cual se estructuró el 11 de abril de 2005. Señaló que para esa fecha estaba rigiendo la Ley 860 de 2003 que exigía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al momento de la estructuración de la invalidez, que en este caso no se cumplía, pues en ese lapso no se registran aportes.

Luego se refirió el Juzgador al artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 y concluyó que:

El demandante, según se extracta de la historia laboral que se allegó al plenario por parte del ISS (fls. 253 y ss), aportó, en vigencia del anterior sistema pensional, un total de 757,1428 semanas, cifra que supera ampliamente las exigidas por el canon 6° ya citado. No hay duda que el cambio de sistema que se presente con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no puede venir a mellar o desconocer ese alto número de cotizaciones que se tenían al momento de su entrada en vigencia y so pretexto de una vigencia temporaria de una norma, desconocerlos.

“Es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y en virtud de ella, aplicar el anterior sistema pensional -Acuerdo 049 de 1990- para regular el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor.

“Y la anterior conclusión, no encuentra óbice alguno en el hecho de que la entidad demandada pertenezca al subrégimen pensional de ahorro individual, pues el principio de la condición más beneficiosa irradia todo el Estatuto de Seguridad Social, además, las prestaciones que se otorgan en uno u otro régimen, tienen una misma fuente de financiación: los aportes que hace el empleador y el trabajador.

“Por ello, la misma Sala de Casación Laboral del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha acudido a la aplicación de tal principio para otorgar pensiones, con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, a cargo de los Fondos Privados de Pensiones”.

Luego citó el Tribunal apartes de la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2004, rad. N° 23387.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la absolutoria de primer grado.

Con tal fin propuso un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa “en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6° del Decreto 758 de 1990 aprobado por el acuerdo del I.S.S. 049 del mismo año (sic), en concordancia con lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política Nacional, violación que no le permitió aplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, así como el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.

En el desarrollo sostiene el censor que las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 sólo son aplicables a aquellas personas que antes de 1993 permanecieron en el régimen de prima media, pero no regula las prestaciones de quienes se afiliaron al régimen de ahorro individual con solidaridad no pudiéndose en este último caso acudir a la condición más beneficiosa. Así las cosas el demandante únicamente tendría derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez si hubiera cumplido las semanas previstas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, así como el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Dada la vía de ataque seleccionada se entienden admitidos por el recurrente los hechos establecidos en el proceso consistentes en que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 55,73% por enfermedad de origen común; que el estado de invalidez se configuró el 11 de abril de 2005; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales 757,1428 semanas; que se trasladó al fondo de ahorro privado BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS el 5 de noviembre de 1999 y sufragó 145,86 semanas, pero ninguna en los últimos tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez

1.- Habida consideración de que el estado de invalidez se estructuró el 11 de abril de 2005, la normatividad aplicable al sub lite es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (el cual también regula la prestación en el régimen de ahorro individual por remisión del artículo 69 de la Ley 100 de 1993), y que ha sostenido esta Corte “es de aplicación inmediata...

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