Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39342 de 5 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552514510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39342 de 5 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente39342
Fecha05 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO Acta No. 19 Rad. No.39342

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EQUIPO UNIVERSAL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promoviera al recurrente y a GUZMÁN HERRERA MOVILLA la señora LUCILA ESTHER CAREY DE OLIVERO.



ANTECEDENTES


Lucila Esther Carey de O. demandó solidariamente a GUZMÁN HERRERA MOVILLA y a EQUIPO UNIVERSAL S.A. con el fin de que fueran condenados a reconocerle y pagarle, en calidad de cónyuge supérstite de R.O.O. la pensión de sobrevivientes y la indemnización plena de perjuicios, por falta de atención médica adecuada al momento del accidente de trabajo, los salarios moratorios y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.



En sustentación de sus pretensiones, afirmó que su esposo R.O.O. comenzó a trabajar, el 1 de marzo de 1996, como conductor para la empresa EQUIPOS UNIVERSAL S.A.; que esta empresa utilizó como intermediario a GUZMÁN HERRERA MOVILLA; que el mencionado trabajador sufrió un accidente de trabajo, que le causó la muerte, el 29 de abril de 1999, estando al servicio de la sociedad demandada; que, al momento del infortunio laboral aludido, el señor Ramón O. Oquendo devengaba un salario mensual de $521.216,oo; que la compañía demandada, ni su intermediario, afiliaron al trabajador fallecido al Sistema de Seguridad Social, en lo que respecta a riesgos profesionales; que la falta de afiliación del señor R.O.O. a una administradora de riesgos profesionales ocasionó que no le fuera suministrada atención médica oportuna.



El demandado G.H.M. negó que el trabajador fallecido haya trabajado para la sociedad EQUIPOS UNIVERSAL S.A. y adujo que en realidad fue su trabajador, siendo así que al momento en que sufrió el desafortunado accidente conducía una volqueta de su propiedad. Además, propuso como excepción previa la falta de competencia y, como de fondo, la de cosa juzgada.



La sociedad demandada no admitió la vinculación laboral que aduce la parte actora y se limitó a proponer la excepción de inexistencia de la obligación.



DECISIONES DE INSTANCIA



En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla condenó a los demandados G.H.M. y EQUIPOS UNIVERSAL S.A. a reconocer y pagar solidariamente a la demandante LUCILA ESTHER CAREY DE OLIVEROS la pensión de sobrevivientes, a partir del deceso del causante, el 3 de mayo de 1999, al pago indexado de las mesadas causadas y no reconocidas.


Apelaron los demandados y el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida, confirmó la del a quo.


Como sustento de su decisión, el tribunal consideró que no eran hechos materia de discusión en la alzada que el causante R.O.O. había laborado al servicio del señor G.H.M.; que ese trabajador había sufrido un accidente de trabajo, el 3 de mayo de 1999, que le causó la muerte, cuando, en cumplimiento de sus labores, se dirigía al Municipio de Arroyo de Piedra, a la cantera de propiedad de la empresa EQUIPOS UNIVERSAL S.A., con el propósito de recoger material para transportarlo; que igualmente no se discutían las inferencias del a quo atinentes a la calidad de empleador del demandado G.H.M. y la obligación a su cargo de reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes, dada su omisión de afiliar al causante a una administradora de riesgos profesionales.



En cuanto a la responsabilidad solidaria de EQUIPOS UNIVERSAL S.A., señalo que a quo había adevertido que esta sociedad y el demandado G.H.M. habían mantenido relaciones comerciales, tal como, dijo, se desprendía del comprobante de egresos 32223, de 2 de febrero de 1999 y de las declaraciones de testigos, de las cuales dedujo que la referida compañía se beneficiaba directamente de las labores de conductor del causante.



Se refirió al contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, para señalar que los contratistas independientes eran personas naturales o jurídicas con las que se contrataba la ejecución de obras o servicios en beneficio de terceros, que eran verdaderos empleadores de sus trabajadores, mientras que el beneficiario de la obra era quien se beneficia de su ejecución o de la prestación por parte del contratista independiente, en apoyo de lo cual citó apartes de una sentencia de la Corte, sin identificarla, relativa a los contratistas independientes.





Concluyó que, de acuerdo con los derroteros trazados en la preceptiva aludida, el verdadero empleador del demandante había sido el señor G.H.M., así como que el beneficiario de la prestación del servicio de transporte de materiales que ejecutaba el contratista, por intermedio de su trabajador RAMÓN OLIVERO OQUENDO, lo era la sociedad EQUIPOS UNIVERSAL S.A. tal como lo indicaban los testigos R.H.E., Solvidal Gómez Palma y P.C.M..



Ser refirió luego al contenido del certificado de la Cámara de Comercio, que milita en el proceso, de la compañía EQUIPOS UNIVERSAL S.A., respecto de las actividades propias de su objeto social y, también, al interrogatorio que a instancia de parte había absuelto el señor G.H. MOVILLA, en el que, señaló, éste había admitido que el señor R.O.O. laboraba como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR