SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62401 del 29-01-2019
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
| Número de expediente | 62401 |
| Fecha | 29 Enero 2019 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de sentencia | SL370-2019 |
C.A.G. JURADO
Magistrado ponente
SL370-2019
Radicación n.° 62401
Acta 02
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TRANSELCA S. A. ESP, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de S.M., en el proceso que adelantó T.E.G.C. a la recurrente y a CONDELCAR DE LA COSTA LTDA., al que se acumuló el que inició L.A.D.H.P. a las mismas demandadas.
I. ANTECEDENTES
TORCUATO ELÍAS GARCÍA CHIQUILLO llamó a juicio a CONDELCAR DE LA COSTA LTDA. y a TRANSELCA S. A. ESP, con el fin de que se declarara: i) que entre él y la primera de las empresas, existió un contrato de trabajo, desde el 26 de septiembre de 2001 hasta 18 de marzo de 2002, cuando fue finalizado sin justa causa y ii) que sufrió un accidente de trabajo el 16 de octubre de 2001, por el incumplimiento de ambas demandadas, de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional en el trabajo.
En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a las accionadas, al pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, a las indemnizaciones por despido injustificado, por el no pago de las prestaciones sociales y a la de reparación plena y ordinaria de perjuicios; junto con la indexación e intereses corrientes, moratorios y las costas (f.° 5 a 6, cuaderno del Juzgado).
N., que trabajó para CONDELCAR DE LA COSTA LTDA., desde el 26 de septiembre de 2001 hasta el 18 de marzo de 2002, cuando fue terminado su contrato sin justa causa y sin el pago de las prestaciones sociales adeudadas; que prestó sus servicios «en misión» para TRANSELCA S. A. ESP, realizando mantenimiento y limpieza en las redes eléctricas del corregimiento de Aguas Blancas y la finca el Diluvio del municipio de Valledupar; que el 16 de octubre de 2001, mientras realizaba la actividad de limpieza, el machete asignado para el efecto, hizo contacto con un cable de alta tensión, recibiendo una descarga eléctrica que le produjo una incapacidad permanente parcial, como lo determinó la Junta de Calificación de Invalidez, el 15 de octubre de 2002.
Afirmó, que la actividad para la que fue contratado, es de alto riesgo; que la empleadora no contaba con un permiso especial, expedido por el Ministerio de la Protección Social, para esa actividad; que en la investigación realizada sobre el accidente de trabajo, por la ARP Liberty S. A., se resaltó que no fueron suministrados guantes y calzado adecuado; que las demandadas no contaban con un programa de salud ocupacional; que tampoco tenían comité paritario de salud ocupacional; que, en consecuencia, violaron los artículos 56, 57 y 348 del CST; 80, 81, 90, y 97 de la Ley 9° de 1979; los Decretos 614 de 1984, las Resoluciones n.° 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989 y los artículos 4°, 21 y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994; que existía solidaridad entre ambas accionadas, en razón a que las labores realizadas por la contratista son propias de la beneficiaria de la obra, porque ninguna de ellas acató las normas de seguridad industrial y salud ocupacional y porque el accidente ocurrió bajo la supervisión y mando de la beneficiaria (f.° 2 a 5, ibídem).
TRANSELCA S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente la existencia del contrato entre ella y CONDELCAR DE LA COSTA LTDA.; sobre los demás, dijo que no le constaban, porque hacían referencia a la codemandada, aclarando que el actor nunca fue su trabajador.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción, impedimento legal para que el demandante pueda acumular dos indemnizaciones, ausencia y comprobación de culpa de la persona demandada (f.° 65 a 78, ib.).
CONDELCAR DE LA COSTA LTDA., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, la terminación unilateral de aquél, el accidente sufrido por el demandante, la calificación de la incapacidad proferida y la suscripción de un contrato comercial con la empresa TRANSELCA S. A.; negó que finalizó el contrato sin justa causa y que no pagó las prestaciones sociales; que contrató al actor para realizar labores de alto riesgo o de limpieza de la red eléctrica, pues su actividad era la de obrero del corte del suelo; que le asignó un machete como herramienta de trabajo, en razón a que debía utilizar era pico, barra, pala, carretilla y baldes plásticos; que no contaran con programa de salud ocupacional o que no hubiera proporcionado los elementos adecuados.
Aclaró, que el accidente ocurrió debido a un acto de imprudencia e indisciplina del demandante y del señor L.A.D.L.H.P., quienes sin tener asignada la función de medir la distancia que existía entre la línea conductora de energía y el suelo, antes de que iniciara la jornada laboral, cogieron unos «vástagos de palma de vino» para ello, haciendo contacto con una de las líneas de energía.
En su defensa, no expuso excepciones de fondo (f.° 280 a 282, ibídem).
Mediante auto del 24 de agosto de 2007, se dispuso la acumulación del proceso adelantado por L.A.D.H.P., contra las mismas demandadas (f.° 457 a 460, ib.), en el que pretendió, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y CONDELCAR DE LA COSTA LTDA., del 26 de septiembre al 30 de diciembre de 2001 y que se condenara a la empleadora y a TRANSELCA S. A. ESP, solidariamente, al reconocimiento y pago de iguales prestaciones a las peticionadas por el accionante inicial; así como también, a la indemnización de que trata el artículo 216 CST, en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 16 de octubre de 2001 (f.° 487 a 488, ibídem).
El señor H.P., relató que trabajó para CONDELCAR DE LA COSTA LTDA. desde el 26 de septiembre al 30 de diciembre de 2001, cuando le fue terminado el contrato sin justa causa; que laboró «en misión» en la actividad de recolección y limpieza de las líneas de energía de TRANSELCA S. A.; que el 16 de octubre de 2001, en ejercicio de sus actividades, con el machete asignado, tocó una línea de energía, que le causó una incapacidad permanente parcial; que el accidente ocurrió por el no suministro de los elementos de protección adecuados; que la demandada no contaba con programas de salud ocupacional y tampoco con permisos de la autoridad pertinente para el ejercicio de una actividad de alto riesgo; que existía solidaridad porque la beneficiaria de la obra se encontraba vigilando la ejecución de su labor (f.° 484 a 487, ib.).
TRANSELCA S. A, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que no cumpliera con sus obligaciones de salud ocupacional y que tuviera responsabilidad en la ocurrencia del accidente; sobre los demás, dijo que no le constaban, por hacer alusión a la codemandada.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de presupuestos para vincular solidariamente a TRANSELCA frente a eventuales acreencias laborales derivadas de la relación laboral entre el demandante y CONDELCAR DE LA COSTA LTDA., inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la conducta de TRANSELCA, enriquecimiento contrario al instituto resarcitorio, inexistencia del daño emergente y de lucro cesante, imposibilidad de acumulación de intereses con corrección moratoria, inexistencia de fundamento para reclamar intereses corrientes y moratorios, inexistencia de daño moral objetivado, imposibilidad de indemnizar daños indirectos y prescripción (f.° 540 a 549, ibídem).
Adicionalmente, llamó en garantía a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. y, a pesar de que su intervención fue admitida, a través de auto del 17 de febrero de 2006 (f.° 577, ib.) y que fue notificada, en el expediente no obra réplica alguna.
CONDELCAR DE LA COSTA LTDA., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y la ocurrencia del accidente de trabajo.
Negó, que el demandante hubiera sido contratado como trabajador en misión, pues había sido vinculado por obra o labor determinada, como ayudante de obra, para cumplir el contrato celebrado con TRANSELCA S. A., consistente en «[…] eliminación de acercamientos críticos por cortes de terrenos […]»; que el contrato finalizó sin justa causa; que no pagó sus prestaciones sociales; que la labor del demandante fue de alto riesgo; que no suministró los elementos de protección y que no tuviera medidas de seguridad o programas de salud ocupacional; aclaró que el actor decidió, imprudentemente, medir la distancia de la línea, junto con un compañero, con unos vástagos de palma de vino, a pesar de que esa actividad correspondía a personal topógrafo capacitado; sobre los demás hechos, afirmó que eran apreciaciones jurídicas.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de cobro de lo no...
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