Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43145 de 5 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552514566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43145 de 5 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha05 Junio 2012
Número de expediente43145
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación N° 43145

Acta N° 19

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 30 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor Ó.H.B. VARÓN contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA.

I. ANTECEDENTES

Ó.H.B. VARÓN demandó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA para que´, una vez se declarara que el contrato de trabajo que ató a las partes en contienda terminó por la demandada en forma unilateral y sin que mediara justa causa, se declara que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que la terminación de la relación laboral fue ineficaz, ya que el despido colectivo se produjo sin la autorización del “Ministerio de la Protección Social”, que la demandada “impidió el ejercicio del Derecho de Asociación al debilitar y pretender destruir la organización sindical” y que “no ha habido solución de continuidad en la relación laboral… para todos los efectos legales y convencionales”; que se le condene de manera principal, a reintegrarlo al cargo de Músico “A”, código 7701, grado 09 que desempeñaba al momento de su despido en la Orquesta Sinfónica de Colombia o a otro cargo de superior categoría, junto con los salarios, prestaciones sociales compatibles con el reintegro y las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral, debidamente indexados; lo que resulte probado extra o ultra petita, y las costas del proceso. Subsidiariamente, para que se le pague el incremento salarial con la inflación esperada para el año 2003 por el mes de enero y la parte proporcional de febrero de la misma anualidad, en cumplimiento del laudo arbitral y, en consecuencia, se le reliquide la indemnización por despido, las cesantías, primas, bonificaciones legales y convencionales, así como las vacaciones.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, el actor indicó que fue vinculado mediante contrato individual de trabajo No. 0005 del 19 de mayo de 1986 para desempeñar las funciones de Músico “B”- trompetista, en calidad de trabajador de la Orquesta Sinfónica de Colombia del Instituto Colombiano de Cultura; que la demandada le informó que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 3210 de 2002 ordenó la supresión de 142 cargos de la planta de trabajadores del Ministerio de Cultura. En razón de lo anterior se dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2002; que para la data en que se produjo la ruptura del nexo contractual se encontraba disfrutando de vacaciones colectivas, hasta el primer lunes de febrero de 2003, por lo tanto “el despido de manera efectiva” se produjo solo hasta este día; que el artículo 72 de la Ley 397 de 1997 “dispuso que la planta de personal del MINISTERIO DE CULTURA quedaba formando parte los servidores vinculados a la Orquesta Sinfónica de Colombia y a la Banda Sinfónica Nacional bajo un vínculo de tipo contractual, es decir, como trabadores oficiales al servicio del Estado; dispuso también que se respetaban los derechos adquiridos mediante convenciones colectivas suscritas con el anterior Instituto Colombiano de Cultura- Colcultura- y acuerdos emanados de su Junta Directiva, para la regulación del régimen de personal artístico de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional”; que estaba afiliado a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura; que la demandada no acudió al otrora Ministerio de la Protección Social para solicitar la autorización consagrada en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que las funciones que venía desempeñando persisten bajo la Dirección del Ministerio de Cultura; que el Decreto 3210 de 27 de diciembre de 2002 se encuentra demandado ante el Consejo de Estado; y que elevó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA, al dar respuesta al escrito inaugural de la litis, se opuso a la prosperidad de las súplicas. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que en sentencia de 28 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas por el actor, a quien le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Descongestión Laboral, al conocer de la apelación interpuesta por el promotor de la litis, en sentencia del 30 de julio de 2009, confirmó íntegramente el fallo del A quo y condenó en costas al recurrente.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juzgador, tras referirse a varias sentencias dictadas por el Consejo de Estado y esta Corporación, asentó que:

“Por manera que, encontrándose definido legal y jurisprudencialmente que la institución del despido colectivo no es extensible para los trabajadores oficiales, tampoco resulta dable exigir la autorización para el despido del Ministerio de la Protección Social, tal como lo alegó la parte actora en su demanda.


La situación advertida implica que si bien el despido fue ilegal e injusto, como quiera que la causa esgrimida por la entidad demandada no está prevista por el Decreto 2127 de 1945 como justa causa razón por la que la entidad accionada reconoció la indemnización respectiva (fis 205), de ello no se deriva su ineficacia por las razones anotadas precedentemente.
Ahora, como el reintegro que pretendió la parte actora, se edificó bajo la supuesta ineficacia del despido al haber ocurrido un despido colectivo sin autorización ministerial, afirmación que por los argumentos expuestos en párrafos anteriores no es pertinente en tratándose de trabajadores oficiales, la condena consecuencial no tiene vocación de prosperidad, más aún cuando el texto convencional aportado al proceso tampoco lo consagra. Y bien se sabe que el derecho del reintegro, cuando de trabajadores oficiales se trata, solo puede tener buen suceso en la medida en que encuentre su génesis en una disposición extralegal, pues la ley no ha reconocido tal prerrogativa para esta clase de trabajadores”.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, el demandante recurrente pretende que la Corte, según lo dijo en el alcance de la impugnación, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida “y en su lugar dicte la que corresponde de acuerdo con la demanda y sus pretensiones”.

Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un cargo, que como se dijo, fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia “por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la falta de apreciación y apreciación de las pruebas y por ende en el quebrantamiento de los artículos 38, 39, literal b) de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 584 de 2000”.

Según el recurrente el Tribunal no valoró “(…) las pruebas que demuestran la persecución sindical de que fue objeto el demandante junto con los demás afiliados a la organización sindical, que en la práctica desencadenó en el despido, punto que fue objeto de controversia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y que la sentencia de segunda instancia guarda absoluto silencio frente al tema, no considerando ni valorando las pruebas que demuestran la violación del derecho fundamental de asociación por parte de la entidad demandada”.

Más adelante señala que “(…) El error de hecho al guardar silencio, no valorar y apreciar las pruebas es manifiesto y evidente, ya que está demostrado dentro del proceso, mediante documentos no analizados por los juzgadores de primera y segunda instancias, la persecución sindica (sic) los cuales me permito enumerar:


a. Certificación de fecha mayo 2 de 2006, suscrita por los señores J.A.A. y R.A.P., Tesorero y S. respectivamente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura, en donde hacen constar que mi representado, se encuentra a Paz y Salvo como afiliado de esa organización sindical. (Folio 17).


b. Folios (108 al 118) El estudio Técnico en que se fundamentó el Decreto 3210 del 2002 de modificación de planta del Ministerio de Cultura y que suprimió el cargo del...

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