Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30600 de 4 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552514734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30600 de 4 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente30600
Fecha04 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 30600

Acta No. 04

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de M.R.C.O., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2006, en el juicio que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, donde fue llamada a integrar el contradictorio C.B..

ANTECEDENTES

MARÍA R.C.O. llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho a partir del 15 de junio de 1999, con todos los incrementos y mesadas adicionales; la indexación de todas las mesadas o, en su defecto, los intereses.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que reclamó a la demandada la pensión de su cónyuge L.A.C., pero ésta dejó en suspenso el 50% de la sustitución, bajo el argumento de que dos personas con idéntico alcance jurídico habían reclamado; que contrajo nupcias con L.A.C. el 7 de noviembre de 1953 y procreó con éste a J.O.A.C., nacido el 12 de enero de 1960; fue abandonada por su esposo por causas no imputables a ella; su esposo se fue a vivir con C.B.J., con quien procreó dos hijos y se casó por lo civil, sin haber disuelto su matrimonio anterior; tres años anteriores de su muerte C.B. abandonó a su esposo para vivir como compañera de L.C.; no obstante lo anterior perdonó a su esposo y vivió con él durante los últimos 3 años hasta el día de su muerte.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 27 - 30), la accionada dijo no oponerse a la pretensión, siempre y cuando la actora demostrara su derecho, pero se opuso a la indexación. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante le reclamó la pensión y que la dejó en suspenso en un 50% por el motivo señalado. Lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó como pago parcial, buena fe, conflicto de intereses, compensación, prescripción y cualquier otra que pudiera ser declarada de oficio.

Ordenado integrar el litisconsorcio con la señora C.B., dentro de la primera audiencia de trámite (fl. 87), ésta se pronunció sobre la demanda (fls. 102 – 106), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en general los aceptó, a excepción de la convivencia alegada por la demandante durante los últimos tres años de vida del causante. Propuso como excepción la que denominó inexistencia de la causa invocada.

Además, en el mismo escrito, solicitó la señora C.B., le fuera reconocida a su nombre la pensión reclamada, la retroactividad causada y los intereses a que hubiere lugar.

Pretensiones que fundamentó en los siguientes hechos: L.A.C. adquirió el derecho a la pensión de jubilación, mediante Resolución 0395 de junio 10 de 1986; contrajo matrimonio con el causante el 8 de diciembre de 1990, con quien procreó dos hijos; convivió con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte; en su condición de esposa y/o compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional; el Fondo demandado le negó el reconocimiento a la pensión; agotó la vía gubernativa.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2005 (fls. 174 - 180), reconoció la pensión de sobrevivientes, por la muerte del pensionado L.A.C., a favor de la señora C.B.J., a partir del 15 de junio de 1999; las mesadas causadas a partir de esa misma fecha, debidamente indexadas; absolvió de las pretensiones de M.R.C.O..

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la demandada FONDO DE PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de abril de 2006, confirmó el del a quo.

El Tribunal se refirió en su sentencia al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, solo en lo que respecta a la indexación que ordenó el a quo, para señalar que ésta sí procedía para paliar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, pues en este caso, estimó, no se trataba de la indexación de la primera mesada pensional como, dijo, parecía entenderlo el recurrente, sino de la que correspondía a las mesadas atrasadas. Apoyó su tesis en jurisprudencia de esta Sala.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las sentencias de primer y segundo grado y, en su lugar, condene a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada y las mesadas atrasadas, desde el 15 de junio de 1999, debidamente indexadas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, los cuales se estudiaran conjuntamente, dados los errores técnica que presentan en su formulación que impiden su estudio de fondo.

PRIMER CARGO

Acusa las sentencias de primer y segundo grado de ser violatorias del artículo 29 de la Constitución Política y, por infracción directa, del artículo 69 del C.P.d.T.

En la demostración, transcribe el censor las normas acusadas, así como apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de junio de 1987 (rad. 1207), que, dice, se refiere a que la consulta ordenada por la ley conserva el interés para recurrir en casación, para luego terminar afirmando:

“El juez de instancia en sentencia no concedió grado jurisdiccional de consulta y Tribunal de Bogotá – Sala Laboral no se pronunció al respecto; de haberlo hecho el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral concluiría que mi representada tiene derecho a la sustitución de pensión.”

SEGUNDO CARGO

Acusa las sentencias de primer y segundo grado de violar, por infracción directa, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 113 de 1985 y el artículo 140 del Código Civil.

Luego de transcribir las normas acusadas, dice el censor que ellas consagran el derecho a la sustitución a favor del primer cónyuge, que lo es la recurrente; que la sola circunstancia del segundo matrimonio del causante con la señora C.B., atribuye a favor de la demandante el derecho a la sustitución de la pensión, sin ninguna exigencia adicional. Al respecto transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación del 4 de octubre de 1995 (rad. L – 7323-95).

Agrega que la señora C.B. no demostró que el vínculo del primer matrimonio no subsistía por divorcio, nulidad o cualquier otra razón de orden legal, o que la falta de convivencia de la demandante con el causante se debía a su propia causa; que con sus decisiones el juez y el Tribunal infringieron directamente el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 113 de 1985, que, dice, atribuye el derecho a la pensión de jubilación al hombre o mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio.

Se refiere luego el censor a las pruebas, básicamente para dar por establecido que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 7 de noviembre de 1953 y la señora C.B. con el mismo, el 6 de diciembre de 1990, y que esta reclamó la prestación en su condición de cónyuge, sin haber demostrado que el anterior matrimonio era insubsistente.

TERCER CARGO

Acusa las sentencias de primer y segundo grado como violatorias indirectamente, del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, “(…) por evidente error de hecho por interpretación errónea art. 46 y 47 ley 100 de 1993.”

En la demostración, luego de referirse al artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 y a lo dicho por el Juzgado como fundamento de su decisión, señala el censor que el punto a definir era a quién correspondía, por sustitución, la pensión de L.A.C., luego de lo cual transcribe el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, para resaltar que el derecho lo tiene el compañero permanente cuando no radica en cabeza del cónyuge sobreviviente, sea porque no convive con el causante, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por causa no imputable a él.

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