Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33795 de 22 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552514902

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33795 de 22 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha22 Febrero 2011
Número de expediente33795
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 05 Rad. No. 33795

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor J......O.C.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral que promoviera el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que el Seguro Social fuera condenado a pagar la pensión de sobrevivientes al demandante y, por consiguiente, el retroactivo pensional a partir del fallecimiento de la señora G.I.B. de H., ocurrido el 28 de junio de 1997.

En sustento de las pretensiones, se aduce que el Seguro le negó al actor la pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución 000226 del 24 de octubre de 1998, con fundamento en que tenía menos de 2 años de vida marital con la causante. Decisión que, se afirma fue confirmada por las Resoluciones 322 de 8 de marzo de 1999 y 009 del 28 de mayo de 1999, que, en su orden, resolvieron los recursos de reposición y apelación que interpuso el señor J.O.C.A. contra la primera providencia referida.

También se afirma que el demandante constituyó una relación en unión marital de hecho con la señora G.I.B. DE HERRERA desde el año de 1994 y, más concretamente que, al momento en que resolvieron tener vida en común, tomaron en alquiler un apartamento por el sector de Bomberos en el municipio de Chinchiná, en el que vivieron durante los años 1994, 1995 y parte de 1996, pues a finales de este año se trasladaron para su propia casa de habitación, tal y como consta en la escritura pública 2219 de 9 de septiembre de 1996, ubicada en la calle 20 No. 9-11 del municipio mencionado.

Igualmente, se asevera que la señora G.I.B. de H. padeció durante los dos últimos años de vida una penosa enfermedad que le condujo hasta la muerte, tiempo durante el cual fue asistida constantemente por su compañero permanente J.O.C.A., conforme lo certificó el Dr. J.R.C.Z., del Hospital Departamental Santa Sofía de Manizales.

En consonancia con lo anterior, se indica que durante el tiempo de convivencia del actor con la señora G.I.B. de H. existió una ayuda económica mutua, puesto que administraban el negocio de su propiedad denominado “POLLOLANDIA”, ubicado en el municipio de Chinchiná, que constituía el sustento económico de la familia.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones del actor, señalando principalmente que al momento de fallecer la señora G.I.B. de H. no se encontraba cotizando al sistema y sólo acredita al momento de su muerte aportes de 928 semanas, ninguna de las cuales fue cotizada durante su último año de vida. Como también que hay pruebas referentes a que la convivencia del actor con la supuesta causante fue inferior a un año, luego no se cumple con las exigencias del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, reglamentado por la Ley 100 de 1993 y el artículo 47 de la misma ley.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones propuestas en su contra por el señor J.O.C.A.. Decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia.

Una vez el juzgador de segundo grado estableció que el actor no acepta la conclusión del juez del conocimiento referente a que no están demostrados los supuestos de hecho y de derecho para radicar en su cabeza la pensión de sobrevivientes que reclama, en razón a que no se demuestra el requisito de la convivencia por espacio igual o superior a los dos últimos años al deceso de la afiliada fallecida, estimó que el presupuesto más importante para que se pueda hablar de la pensión de sobrevivientes es que efectivamente se acredite la muerte de una persona, supuesto que no encontró probado en el proceso, pues advirtió que ni la aceptación expresa por parte del ISS del fallecimiento de la señora G.I.B. de H., ni la declaración unánime de todas las personas que comparecieron al proceso en calidad de testigos, son pactos para acreditar legalmente la muerte de aquélla.

En sustento de la apreciación jurídica referida, anotó que las pruebas supletorias a las que se refiere la ley vigente en el momento en que se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 395 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo.

Al respecto, estimó que es perentorio el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, que dispone la formalidad del registro, que cita textualmente, para después transcribir apartes de una sentencia de la Sala de Casación Civil, referente al tema de la prueba del estado civil de las personas.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, imponga al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES las condenas solicitadas en la demanda inicial. Con este propósito, presentó tres cargos, que tuvieron réplica oportuna, el primero fundado en la causal segunda de casación laboral y los dos restantes en la primera, que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por la causal segunda de casación laboral, prevista en el artículo 87 del C. P del T. y S.S., en cuanto se afirma que se hizo más gravosa la situación de la parte demandante, única apelante de la decisión del juez del conocimiento.

Sostiene al respecto que, conforme con la sentencia del Tribunal, el único y esencial motivo, que se reflejó en la parte resolutiva, para confirmar el fallo de primer grado, consistió en el hecho de que no se probó el fallecimiento de la causante G.I.B. de H.. Decisión que, a su modo de ver, no guarda correspondencia con el principio prohibitivo de la reformatio in pejus establecido en el artículo 357 del C. de P. C, aplicable por analogía al campo laboral, por cuanto que el Tribunal modificó la providencia recurrida haciendo más gravosa la situación de la parte que apeló, dado que el juez del conocimiento, previo estudio de los medios de prueba aportados al proceso, en especial el que atañe a la prueba testimonial, denegó las pretensiones de la demanda, pero, única y exclusivamente, porque no se demostró la convivencia efectiva entre el demandante y la causante durante los dos (2) últimos años continuos anteriores al fallecimiento de la afiliada.

En ilación con lo anterior, sostiene que el tema materia de la impugnación en la alzada, oportunamente sustentado por la parte apelante y encaminado a confutar la prueba testimonial presuntamente mal apreciada por el Juez de primera instancia, fue pretermitido de plano por el Tribunal, quien no hizo un solo pronunciamiento al respecto, quedando sin explicar si en realidad el Juez a quo tenía o no razón en sus pronunciamientos. Circunstancia que, se afirma, deja ver la incongruencia entre las decisiones de primer y segundo grados aludidas, más cuando el actor ya había obtenido una serie de puntos favorables a su causa petendi, restándole únicamente acreditar la convivencia por el lapso de dos (2) años con la asegurada.

LA OPOSICIÓN

Sostiene que en la sentencia acusada no se hizo más gravosa la situación del apelante, habida consideración de que el Tribunal se limitó a mantener la decisión de primer grado, sólo que adujo unas razones diferentes. Al respecto, menciona que la reformatio in pejus consiste en que el superior jerárquico no puede hacer más gravosa la situación impuesta al apelante, por ser ello contrario al debido proceso.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La jurisprudencia laboral tiene definido que el superior jerárquico, del juez del conocimiento, hace más gravosa la situación del apelante único cuando ello se refleja en la parte resolutiva de su providencia, de modo que como regla general y salvo que incidan en que la decisión tomada sea distinta a la de primer grado, las consideraciones que aparezcan en la parte motiva de su proveído no tienen esa condición de desfavorecimiento, dado que las apreciaciones o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR