Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46556 de 22 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552514922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46556 de 22 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha22 Febrero 2011
Número de expediente46556
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 46556

Acta No. 05

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA VALENCIA GALLEGO, SARA MELISSA MONCADA VALENCIA y ESTEFANÍA MONCADA VALENCIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 6 de abril de 2010, proferida en el proceso ordinario laboral que le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Beatriz Elena Valencia Gallego, en su nombre y en representación de las menores S.M.M.V. y E.M.V., demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes, con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas.


Afirmó que J.A.M.Z. falleció el 6 de noviembre de 2005, con el cual había contraído matrimonio el 23 de junio de 1984, unión de la cual nacieron S.M. y E.M.V.; que el 27 de marzo de 2006 reclamó la pensión de sobrevivientes que le fue negada por no tener la densidad mínima de semanas cotizadas exigidas por la legislación; que se debe aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa y conceder la pensión impetrada, porque el causante cotizó 26 semanas antes de su muerte y tenía cotizadas las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, según el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso; adujo que algunos hechos no le constan y de los demás que son apreciaciones jurídicas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción especial, compensación, imposibilidad de condena en costas y la innominada (folios 16 a 18).


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 25 de marzo de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de sobrevivientes a B.E.V.G. y a S.M.M.V. y E.M.V., y la indexación de las mesadas. Autorizó descontar lo pagado por indemnización sustitutiva.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló el demandado y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.


El ad quem estimó que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse a la luz de la normatividad vigente en el momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, como lo ha expresado la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto que el legislador no estableció un régimen de transición en relación con esa prestación, como sí lo hizo para la pensión de vejez, mediante el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual reprodujo junto con el inciso 2, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.


Arguyó que, al no existir un régimen de transición frente a la pensión de sobrevivientes, la normatividad aplicable es la contenida en la Ley 797 de 2003, cuya entrada en rigor comenzó el 29 de enero de 2003, en razón de que el afiliado falleció el 6 de noviembre de 2005, es decir, en su vigencia, la cual introdujo algunas reformas al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, como los artículos 12 y 13, sobre requisitos exigidos para obtener esa prestación a los beneficiarios.


Transcribió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y afirmó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, declaró inexequibles los literales a) y b) del referido artículo 12, que establecía un requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensión de sobrevivientes, por ser manifiestamente contrario al principio de progresividad de los derechos establecidos por el constituyente, y que en igual sentido la sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003 declaró inexequible el parágrafo 2 de esa norma.


Copió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y aseveró que el demandado negó a las demandantes la pensión de sobrevivientes deprecada y les concedió, en su defecto, la indemnización sustitutiva.


Explicó que, pese a que el causante, J.A.M.Z., cotizó 685 semanas en toda su vida laboral, pero en los tres años anteriores a su deceso, es decir, entre el 6 de noviembre de 2002 y el 6 de noviembre de 2005, no cotizó las 50 semanas que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que en ese interregno sólo cotizó 28 semanas, conforme a dicho precepto a las demandantes no les asiste el derecho reclamado.


Precisó que el asunto puesto a su consideración no puede decidirse a la luz de lo previsto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, porque el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional sólo tiene cabida sobre los afiliados que habiendo cotizado un número suficiente de semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes, dentro de la normatividad anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, fallecieran bajo la vigencia de ésta sin acreditar las semanas de cotización exigidas, en razón de que se estimó que el nuevo régimen exigía un menor número de cotizaciones respecto del anterior, tal como lo expresó la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 2 de noviembre de 2008, radicación 32765, cuyo texto transcribió.


Concluyó que en el presente caso no tiene aplicación, por vía de excepción el principio de la condición más beneficiosa, puesto que impera la regla general, según la cual son las normas vigentes al momento del deceso del afiliado las que gobiernan el caso, es decir, la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no fueron acreditados en su integridad.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y la adicione con los intereses moratorios.


Con esa intención, propuso tres cargos, que fueron replicados. Por razones de método, la Corte estudiará inicialmente el tercero, y luego los restantes.


CARGO TERCERO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política.


Acepta que al caso no lo ampara el principio de la condición más beneficiosa por no tener el asegurado 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a su deceso.


Transcribe el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y dice que éste exige 50 semanas en los tres años antes de la muerte y una fidelidad de 20, condiciones declaradas inexequibles en la sentencia C-556 de 2009, pero que en el parágrafo se consigna otra opción para acceder a la pensión de sobrevivientes, que consiste en cotizar el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con antelación a la muerte del afiliado, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez o una devolución de saldos.


Destaca que la densidad mínima de cotizaciones es de 500 para acceder a la pensión de vejez hasta el 31 de julio de 2010, para quienes abrigue la transición, e insiste en que cuando se refiere al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (que transcribe), es claro que alude a los requisitos para una pensión de vejez, porque no de otro modo se entiende que se refiera a la indemnización sustitutiva, pues lo dice también literalmente, que a los derechohabientes mencionados en el numeral 2 de ese artículo también les asiste derecho a la pensión. Por lo tanto, asevera, si el asegurado tiene 500 semanas dentro de los 40 y 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad, según la Ley 12 de 1975, por lo que allí se trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes en los términos del artículo 58 de la Constitución Política, que es inmutable.


Explica que por ello no es pertinente pedir la fecha de nacimiento del afiliado, ni si era beneficiario del régimen de transición, porque, como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos de las altas Cortes sobre la condición más beneficiosa si el asegurado hubiere cotizado 500 semanas, número superior a 300, con el que se condenaba a pensiones de sobrevivientes, suficientes para obtenerla en el tránsito de legislación.


Advierte que el Tribunal echó de menos el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que posibilita obtener la prestación si el asegurado cotizó la densidad mínima en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.


Arguye que en instancia sobre la posibilidad de que concurran la indexación y los intereses moratorios la Corte se expresó en la sentencia de 1 de diciembre de 2009, radicación 32279, de la que copia un fragmento.


LA RÉPLICA


Sostiene que es incontrovertible que el 6 de noviembre de 2005, fecha en que falleció el asegurado, la norma aplicable para la concesión de la pensión de sobrevivientes era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo cual sus beneficiarios debieron acreditar que el afiliado fallecido había cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso y, como demostraron que sólo cotizó 28 dentro de ese lapso, no es posible concederles la prestación reclamada.


Asevera que tampoco incurrió el ad quem en error al no aplicar la condición más beneficiosa, puesto que esa postura está en conformidad con la reiterada jurisprudencia de la S. de Casación Laboral, como en la sentencia de 20 de febrero de 2008, radicación 20649, cuyo texto reproduce.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Es cierto que el Tribunal, pese a que lo transcribió, no se refirió en concreto al parágrafo...

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