SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67693 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67693 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4111-2019
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67693

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4111-2019

Radicación n.° 67693

Acta 33

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO VICTORIA NUÑEZ, en nombre propio y representación de su hijo menor E.V.R., y MARCELA VICTORIA ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Álvaro Victoria Núñez, en nombre propio y representación de su hijo menor E.V.R., y M.V.R., en calidad de hija de la causante, llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 4 de mayo de 2007, las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones en que la señora G.I.R.M. nació el «23 de enero de 1962» (sic) y contrajo matrimonio con Á.V.N. el día 18 de febrero de 1988, de cuya unión procrearon 3 hijos, A., M. y E.V.R., de los cuales los dos primeros eran mayores de edad para la fecha en que se radicó la demanda; que la pareja convivió durante 22 años de manera permanente e ininterrumpida y hasta la fecha del deceso de ella, hecho ocurrido el 4 de mayo de 2007.

Indicaron que la señora R.M. fue afiliada al ISS y que para cuando realizó la inscripción, la norma que regulaba la pensión de sobrevivientes exigía 300 semanas de cotización durante toda su vida laboral.

Señalaron que el día 16 de julio de 2007 solicitaron ante el ISS el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante Resolución 026792 del 30 de octubre de 2007 fue negada. Agregaron que si bien no contaba con los requisitos legales de semanas de cotización previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «si reúne los requisitos legales de las trescientas semanas de cotización en toda su vida laboral, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990»; además, indicaron que debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa y favorabilidad, para lo cual afirmaron que la causante tenía más de 756 semanas cotizadas (f.° 3 a 7).

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que la afiliada hubiera completado las semanas requeridas para reconocer la pensión de sobrevivientes; frente a los restantes, dijo no constarle o no tener tal calidad. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, «inescindibilidad de la norma - intereses moratorios» y compensación (f.os 28 a 32).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 63 a 68).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación de la demandante, a través de la sentencia del 25 de abril de 2014, confirmó la decisión de primer grado (f.° 121 a 130).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la regla general es que la fecha de fallecimiento del afiliado o pensionado es la que determina la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En esa dirección precisó que como la afiliada falleció el 4 de mayo de 2007, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, encontró que contaba con un total de 756,54 semanas aportadas en toda su vida laboral, de las cuales, «cero (o)» corresponden a los tres años anteriores a la fecha del deceso. De ahí concluyó que no se cumplía con la exigencia de 50 semanas en dicho lapso, como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Citó el parágrafo del artículo 12 referido, en virtud del cual es posible acceder a la prestación cuando el asegurado tiene el aporte de semanas mínimas exigidas en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o devolución de saldos. Sin embargo, puntualizó que la afiliada fallecida no contaba con la densidad requerida por el Decreto 758 de 1990, esto es 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en toda la vida laboral en la medida que «presenta 756,54 en toda la vida laboral, de las cuales tan solo 102,72 lo fueron en los 20 años anteriores». A continuación, citó la providencia CSJ SL, 25 ene. 2001, rad. 43218.

Dijo que además, el caso debía estudiarse a la luz del principio de la condición más beneficiosa, «tema central del recurso de alzada propuesto por el apoderado de la parte demandante». Al respecto, precisó que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación era viable la aplicación del mismo, pero respecto de la norma anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, más no era viable «salto legislativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990», para lo cual citó las providencia CSJ SL, 25 jul. 2012 y CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258.

Resaltó que la causante para el momento del fallecimiento no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, y pese a aplicar el referido principio constitucional, tampoco era dable otorgar la pensión porque no acredita el requisito previsto por la Ley 100 de 1993, dado que no cuenta con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, sin que sea viable acudir a otra norma diferente.

Por último, adujo que si bien era cierto que la afiliada completó más de 300 semanas al 1 de abril de 1994, ello no tenía ninguna incidencia de cara a la aplicación del referido principio constitucional, dado que «los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes no son los contenidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, sino los previstos en la Ley 100 de 1993».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del escrito inicial.

Con tal propósito formulan dos cargos que se estudiarán conjuntamente por perseguir igual fin y valerse de argumentos que se complementan, los cuales fueron replicados de esa manera por el demandado.

  1. CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 200 en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución.

En la demostración aducen que no discuten la improcedencia del principio de la condición más beneficiosa, luego de lo cual precisan que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contempla varias hipótesis para que se conceda el derecho pensional, de un lado, 50 semanas y la fidelidad – declarada inexequible –, y de otra parte, el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media. De ahí que, el Tribunal interpretó erradamente la norma porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando ella contempla por lo menos dos.

Sostienen que cuando el parágrafo refiere que se haya cotizado el número de semanas mínimas en el régimen de prima media se refiere al régimen del ISS, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, el cual exige como densidad mínima 500 semanas de aportes para acceder a la pensión de vejez, sin limitar su derecho a que el asegurado se encuentre inmerso en el régimen de transición.

Arguyen que se equivocó el Colegiado al pedir la fecha de nacimiento del asegurado, para ver si era beneficiario del régimen de transición por edad o el tiempo de servicios, cuando la intención del legislador fue simplemente exigir que hubiere cotizado 500 semanas, las que resultaban superiores a las 300 que se exigía anteriormente para la pensión por muerte.

Indican que si bien la Corte ha expuesto que las 500 semanas...

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