Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45258 de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45258 de 12 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente45258
Número de sentenciaSL1501-2014
Fecha12 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



SL 1501- 2014

R.icación No. 45258

Acta N° 04



Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL VARGAS, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



AUTO


Previamente se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor O.B.G., a quien el Instituto había designado como apoderado (fl. 55). Por Secretaría, de conformidad con el artículo 69 del C. de P.C., envíense las comunicaciones correspondientes.


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 53 y 54 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.


I.- ANTECEDENTES.-


1.- La citada ciudadana demandó al Instituto para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común, a partir del 23 de mayo de 2004, en condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido J.A.E.O., más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de la deuda.


En subsidio pidió la indemnización sustitutiva indexada.

Como apoyo de su pedimento indicó que su esposo quien era afiliado al Instituto para los riesgos de invalidez vejez y muerte, falleció el 23 de mayo de 2004. Contrajeron matrimonio el 3 de abril de 1970 y procrearon cuatro hijos. Siempre convivieron bajo el mismo techo y tuvieron vida de pareja tanto pública como privada hasta la fecha de la muerte. El 1° de octubre de 2004 agotó la vía gubernativa y la entidad mediante Resolución N° 16020 de 5 de octubre de 2005, negó la prestación con el argumento de existir indicios sobre la falta de vida en común entre la pareja, lo cual no es cierto.

2.- La entidad convocada a proceso aceptó la fecha del fallecimiento, la afiliación, la existencia del matrimonio acorde con la prueba respectiva y el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a la convivencia de los esposos dijo no constarle y la necesidad de debate probatorio. Se opuso a las pretensiones y adujo que el causante no sufragó el número mínimo de semanas previsto en la legislación vigente, para que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación. Si bien acreditó el porcentaje de fidelidad, no cuenta con 50 semanas de aportes en los tres años anteriores al fallecimiento, toda vez que en ese periodo sólo cotizó 21 semanas. Propuso las excepciones de inexistencia de causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación, de la condena en costas y de los intereses moratorios.

3.- Mediante sentencia de 3 de abril de 2009, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 23 de mayo de 2004. Impuso como retroactivo por mesadas causadas entre esa fecha y el 31 de marzo de 2009, la cantidad de $28’393.967,oo. Fijó el valor de la mesada para el año 2009 en la suma de $496.900,oo. Gravó al Instituto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de diciembre de 2004 y hasta cuando se verifique el pago.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


El Tribunal de Medellín, al conocer en virtud de la apelación de la parte demandada, revocó el fallo del Juzgado en su integridad y absolvió al Instituto de todas las pretensiones.


En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que el causante falleció el 23 de mayo de 2004, en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo tanto le es aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y agregó: «analizada la anterior norma jurídica debemos concluir, que en el expediente, no se acreditó el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte, toda vez que en este periodo acreditó 30 semanas, visible a (fl. 39) del expediente.»

Luego de citar las sentencias CSJ SL de 4 Feb 2009, R.. 35306 y 18 Mar 2009, R.. 35598, anotó el Tribunal:


De conformidad con lo anterior, es claro que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa a las pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la ley 797 de 2003 por lo tanto es acertado lo planteado por el apelante en su recurso y en este sentido se REVOCARA la providencia que se revisa por vía de apelación, para en su lugar ABSOLVERLO de todas las pretensiones.



III.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.


Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la de primer grado, o subsidiariamente condene a la entidad demandada a pagar a la actora la indemnización sustitutiva debidamente indexada.

Con tal fin formula tres cargos, así:


CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa:


Por el concepto de infracción directa de los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 53 de la Constitución Política; y, 36 de la ley 100 de 1993, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003; y, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 14, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993; 178 del Código Contencioso Administrativo; y, 228 de la Constitución Política”.

En el desarrollo sostiene el censor lo siguiente:


Los artículos 48 de la Constitución...

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