SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75666 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842306910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75666 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Febrero 2020
Número de sentenciaSL330-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75666
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL330-2020

Radicación n.° 75666

Acta 4

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.S.D.D. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 10 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.S. de D., reclamó se declare que es beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto en los Artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, en virtud de los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad; en consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la citada prestación a partir del 13 de noviembre de 2005 (cuando falleció J.I.D.V., los intereses moratorios, la indexación de las sumas debidas, extra y ultra petita, además de las costas.

Como fundamento de sus peticiones, afirmó que: J.I.D.V. nació el 21 de junio de 1948, para el 1º de abril de 1994, contaba más de 40 años de edad y era beneficiario del régimen de transición, estuvo afiliado al Seguro Social desde el año 1975 y hasta el 1º de abril de 1994, cotizó 346 semanas.

Dijo haber convivido con D.V. desde el 15 de septiembre de 1975 (fecha de su matrimonio), hasta su fallecimiento ocurrido el 13 de noviembre de 2005, unión de la cual nacieron cuatro hijos ya mayores de edad. Señaló que el 9 de octubre de 2013, presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, por Resolución GNR 47793 de 20 de febrero de 2014, fue negada la misma con sustento en que en los tres años anteriores al deceso cotizó cero semanas, decisión que apelada fue confirmada a través de la Resolución VPB 13231 de 11 de agosto de 2014.

Consideró que el pronunciamiento de la entidad demandada desconoce el principio de la condición más beneficiosa reiterado por la Corte Constitucional (T-566 de 2014), que permite acreditar los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, así el fallecimiento se produzca con posterioridad; finalmente, reformó la demanda en el sentido de allegar como prueba documental, los registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de los hijos procreados (f.° 48 a 78 y 102 a 132 cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad de seguridad social se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y fallecimiento del causante, la afiliación a esa entidad, que cotizó 346 semanas hasta antes del 1º de abril de 1994, la reclamación pensional presentada por la demandante y los actos administrativos que resolvieron la solicitud negativamente.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, aplicación de las normas legales y las demás que aparezcan demostradas en el proceso.

Adujo en su defensa, que conforme a la reclamación administrativa, quedó demostrado que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues la norma aplicable al caso es la vigente a la fecha del deceso, en este caso la Ley 797 de 2003, disposición que establece que dentro de los tres años anteriores al fallecimiento haya cotizado 50 semanas, requisito que no cumplía pues en dicho lapso no cotizó semana alguna; agregó que si por alguna circunstancia se estudiara la pensión bajo las normas invocadas (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año), el fallecido tampoco dejó cumplidos los requisitos allí dispuestos (f.° 93 a 100 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, puso fin al trámite y profirió fallo el 16 de julio de 2015, en el que resolvió declarar que el asegurado fallecido no dejó causado derecho pensional alguno a la reclamante y que no es procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, razón por la que absolvió de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la actora (f.° 147 a 149 cuaderno del juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, por sentencia del 10 de junio de 2016, confirmó la de primer grado y condenó en costas a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por referirse a decisiones de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, para luego concretar que el problema jurídico a resolver si, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, puede aplicarse la normativa inmediatamente anterior a la del momento del fallecimiento del afiliado o cualquiera que logre configurar la pensión de sobrevivientes.

Señaló el ad quem que la tesis que sostiene es que en aplicación de la condición más beneficiosa, solamente puede acudirse a la normativa inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto, al respecto precisó que son hechos no cuestionados: el fallecimiento de D.V. el 30 de noviembre de 2005, la disposición que gobierna la pensión de sobrevivientes es la ley 797 de 2003, que el causante no cumplió con las semanas exigidas en el régimen citado por cuanto su último aporte lo realizó el 10 de Abril de 1991, que en virtud del principio la condición más beneficiosa, se verificó el cumplimiento de las exigencias de la Ley 100 de 1993 en su estado original, pero tampoco sufragó las 26 semanas exigidas en el año anterior a su deceso.

Expuso el colegiado que si en gracia de discusión por ser el fallecido beneficiario del régimen de transición (toda vez que contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994), se acudiera a lo previsto en el artículo «12 del Decreto 758 de 1990», tampoco cumple con los requisitos allí establecidos pues en los 20 años anteriores a su fallecimiento cotizó 41 semanas y en toda su vida laboral reunió en total 491,14 semanas, luego está muy lejos de cumplir los requisitos señalados; agregó que tampoco satisfizo las exigencias del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, la cual requería para el momento del deceso 1050 semanas.

Concretó el Tribunal que no es posible acceder a la aplicación del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, porque: (i) ésta Sala de la Corte en relación con el referido principio, ha trazado una línea jurisprudencial uniforme, determinando que su aplicación se restringe al régimen anterior a aquél bajo el cual se produjo la muerte del afiliado, pues su finalidad no es realizar un estudio histórico de las legislaciones en torno a la pensión de sobrevivientes y aplicar el que satisfaga las condiciones, sino la precedente y sobre la cual mantenía expectativa legítima, (ii) no desconoce la existencia de la tesis que sostiene la Corte Constitucional y que es la expresada en la sentencia T-566 de 2014, pero las decisiones adoptadas en sede de tutela, no son vinculantes para terceros, sólo tienen efectos inter partes, como lo ha sostenido esta Corporación CSJ SL 13657 de 2015, (iii) la situación planteada por la recurrente, conlleva un total desconocimiento de las condiciones de aseguramiento dispuestas en el sistema general de seguridad social y, (iv) que no resulta razonable que habiendo una vigencia límite para los regímenes pensionales anteriores al sistema general de seguridad social, que viene aplicándose, se pueda con base en la interpretación de la demandante conceder una pensión de la que no cumple con las exigencias mínimas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, sobre costas decidir lo pertinente.

Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado el cual se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida:

[…] por VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley Sustancial, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 en sus artículos 6 y 25, Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con la Ley 100 de 1993, artículos 2 numeral b), 3, 10, 11, 13, 272 y 288; Artículo 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; Artículo 9 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS...

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